REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 4398/2011.
SOLICITANTES: JORGE EUGENIO REAÑO VALENCIA y LUCY NANCY GIRON DE REAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.208.893 y V- 22.421.180, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIO HIDALGO ALVARADO y OMAR MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.203 y 55.376, respectivamente ambos de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 261.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto del año 2.011, solicitaron los ciudadanos JORGE EUGENIO REAÑO VALENCIA y LUCY NANCY GIRON DE REAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.208.893 y V- 22.421.180, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados ANTONIO HIDALGO ALVARADO y OMAR MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.203 y 55.376, respectivamente ambos de este domicilio, del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 15 de Mayo del año 1981, por ante el Consejo Provincial de El Callao, Republica del Perú, todo ello según acta de Matrimonio inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Mora del Estado Carabobo, bajo el N° 049, de fecha 24-03-2011. Alegan que fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Vista Mar, Sector Los Samanes, edificio 2, Apartamento A-1, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Manifestaron que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres IRMA TERESA, JORGE CARLOS, BRENDA y CARLOS JORGE. Manifestaron que en fecha 15 de Marzo del año 1993, decidieron separarse de hecho y que transcurridos como han sido más de Cinco (5) años de separación Fáctica de hecho, solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 015-05-1981.
Así mismo manifestaron que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes:
• Un Apartamento ubicado en la Urbanización Vista Mar, Sector Los Samanes, Edificio 2, Apartamento A-1, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto, Estado Carabobo.
• Una extensión de terreno que mide Novecientos Veinte Metros Cuadrados (920Mts2) aproximadamente, ubicado en la Segunda Calle, Callejón Manrique casa s/n, Barrió EL Carmen, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto, Estado Carabobo.
• Un Apartamento ubicado en la Urbanización Monte Serino, 2do piso, Apartamento 33-33, Edificio33, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
• Un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Placa GAC26N, Certificado de Vehículo N° 780620.
• Un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo 3-50, Año 1991, Placa 863 XDF, Certificado de Registro de Vehículo N° 25389371

En fecha 10 de Agosto del año 2011 se distribuyó la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 12 de Agosto del año 2011, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 20 de Septiembre del año 2011 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 36).
En fecha 22 de Septiembre del año 2011 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS. (Folio 37 y 38).








En fecha 30 de Septiembre del año 2011, presento escrito el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno de Ministerio Publico, Abogado ALBERTO MEJIAS, manifestando no tener nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud.

En fecha 30 de Septiembre del año 2011 se agrego a los autos el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno de Ministerio Publico.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE EUGENIO REAÑO VALENCIA y LUCY NANCY GIRON DE REAÑO, asistidos por los abogados ANTONIO HIDALGO ALVARADO y OMAR MONTERO, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 15 de Mayo del año 1981, por ante el Consejo Provincial de El Callao, Republica del Perú, todo ello según acta de Matrimonio inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Mora del Estado Carabobo, bajo el N° 049, de fecha 24-03-2011 que corre inserta al folio 4 de la Solicitud.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
En cuanto a los bienes mencionados en el escrito de solicitud de divorcio (185-A), se le advierte a las partes que los mismos deberán liquidarse mediante un juicio de Liquidación y Partición de Bienes adquiridos durante la unión conyugal, una vez ejecutada la presente decisión.-

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 261 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.


Modesta L.
Sol. No. 4398
Sentencia Definitiva N° 261