REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 4396.
DEMANDANTES: JHONNI JESUS HIDALGO OJEDA y MILAGRO JOSEFINA MEDINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.608.382 y V- 8.594.726, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: INES BEATRIZ BAPTISTA PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.881, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 260.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Febrero del año 2.011, los ciudadanos: JHONNI JESUS HIDALGO OJEDA y MILAGRO JOSEFINA MEDINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.608.382 y V- 8.594.726, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada INES BEATRIZ BAPTISTA PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.881 y de este domicilio y solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 4 de Mayo del año 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”. Alegan que fijaron su domicilio” conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Santa Cruz, Sector Los Cocos, Calle 9, N° 8, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal procrearon Dos (2) hijos que llevan por nombre: MIRAIDA YADIRA y WILMER JESUS y no adquirieron bienes gananciales que liquidar..

En fecha 10 de Agosto del año 2.011, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 12 de Agosto del año 2.011, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.

En fecha 20 de Septiembre del año 2011 comparecieron los Solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 16).

En fecha 23 de Septiembre del año 2011 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS. (Folio 17 y 18).-

En fecha 30 de Septiembre del año 2011, presento escrito el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno de Ministerio Publico, Abogado ALBERTO MEJIAS, manifestando no tener nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud.

En fecha 30 de Septiembre del año 2011 se agrego a los autos el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno de Ministerio Publico.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185.-A del Código Civil, que establece:












“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la demanda deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la demanda sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la demanda, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la demanda. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JHONNI JESUS HIDALGO OJEDA y MILAGRO JOSEFINA MEDINA GOMEZ, asistidos por la abogada INES BEATRIZ BAPTISTA PERAZA, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 4 de Mayo del año 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta a los folios 2, 3 y 4 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 260 Se dejó copia para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Sol. N° 4396
Sentencia Definitiva N° 260
ModestaL.