REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD: 4286
SOLICITANTE: LUIS VLADIMIR SEQUERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.155.948 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YASKARA M. RUIZ R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.919 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 258
Mediante escrito presentado por distribución en fecha 10 de Mayo del año 2011 por el ciudadano LUIS VLADIMIR SEQUERA RIVAS, asistido por la Abogada YASKARA M. RUIZ R., ambos de este mismo domicilio, y la cual quedó asignada a este Juzgado en esa misma fecha, en dicho escrito el ciudadano antes mencionado solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento asentada el día 11 de Octubre del año 1.960 del Libro de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “B”, presenta Acta de defunción de su madre GLADYS YOLANDA RIVAS, en copia certificada marcada con la letra “A”, Copia simple de sentencia de divorcio, marcada con la letra “C”, Copia Simple de Datos filiatorios de su difunta madre, marcada “D” y fotocopias de las cédulas de identidad de su madre fallecida y de su persona solicitante, marcada con la letra “E”.
En fecha 13 de Mayo del año 2011 se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y se acordó su tramite por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas del Registro Civil consagrado en el articulo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, acordándose que al constar en autos la mencionada notificación se procedería a librarse cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación, instándose al solicitante a indicar nombre, cedula y domicilio de un familiar materno directo, y una vez suministrado los datos debería comparecer el familiar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes en horas de despacho.
En fecha 24 de Mayo del año 2011 se recibió diligencia del solicitante debidamente asistido de abogada suministrando los datos de un familiar directo materno ALICIA RIVAS y consigno copia simple de la cedula de identidad de la mencionada ciudadana. En fecha 27 de Mayo del 2011 el Tribunal dicto auto dejando constancia que tomaría en cuenta el contenido de la diligencia recibida una vez que constara en autos la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico.


En fecha 01 de Junio del año 2011 el Alguacil Titular consigno mediante diligencia la notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo (folio 22).
En fecha 02 de Junio del año 2011 se dicto auto acordando librar Cartel de Citación para ser publicado en el Diario El Nacional, emplazándole a las personas que se puedan ver afectadas con el presente juicio, para que comparezcan el décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación; así mismo se libro boleta de notificación a la ciudadana ALICIA RIVAS (folio 24).
En fecha 14-07-2011 compareció y diligencio la ciudadana ALICIA RIVAS, debidamente asistida de abogada manifestando sus alegatos en torno a lo peticionado en la presente solicitud.
En fecha 14 de Julio del año 2011 el solicitante debidamente asistido de abogado, deja constancia de recibir de manos de la secretaria el Cartel de Citación librado por el Tribunal (folio 28).
En fecha 19-07-2011 el Tribuna dicto auto agregando las boletas de notificación libradas a la ciudadana ALICIA RIVAS, por haberse dado por notificada, renunciado al lapso de comparecencia y haber alegado varias consideraciones referentes a lo peticionado por el solicitante.
En fecha 26-07-2011 se recibió diligencia del solicitante debidamente asistido de abogado, mediante la cual consigna ejemplar del Diario “El Nacional” donde aparece publicado el Cartel de Citación ordenado por el Tribunal (folio 32).
En fecha 28-07-2011 el Tribunal dicto auto ordenando el desglose de la página del Diario “El Nacional” donde aparece publicado el cartel de citación y agregándose a los autos (folio 34).
En fecha 11-08-2011 el Tribunal deja constancia de que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudieran ver afectado su derecho en la presente solicitud y se advirtió al solicitante que se abre el lapso de promoción y evacuación de prueba de Diez día de despacho (folio 35).
En fecha 23-09-2011 el solicitante debidamente asistido de abogado presento escrito de promoción de pruebas (folio 36-37).
En fecha 26-09-2011 se admitió y agrego a los autos el escrito de prueba presentado por el solicitante.
En fecha 28-09-2011 se dicto auto dejando constancia que se dio por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, advirtiendo a la parte solicitante que el Tribunal procederá a dictar sentencia a los tres días de despacho siguiente a ese (folio 40).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que su acta de nacimiento se encuentra asentada en la Oficina Subalterna del Registro Civil, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en la cual su señora madre (fallecida) aparece como YOLANDA RIVAS, tal como se evidencia en Acta de Defunción de su fallecida madre, Copia Simple de Sentencia de Divorcio de la De Cujus, así como de los datos filiatorios y copia simple de la cédula de identidad de su progenitora, siendo su verdadero nombre GLADYS YOLANDA RIVAS, tal como se desprende de los recaudos antes mencionados que acompaño junto al escrito de solicitud.




Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos Acta de defunción de su madre GLADYS YOLANDA RIVAS, en copia certificada marcada con la letra “A”, Partida de Nacimiento del solicitante marcada “B”, Copia simple de Sentencia de Divorcio de su difunta madre, marcada con la letra “C”, Copia Simple de Datos filiatorios de su difunta madre, marcada “D” y fotocopias de las cédulas de identidad de su madre fallecida y de su persona solicitante, marcada con la letra “E”.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio




Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y se libro boleta de notificación a un familiar directo materno del solicitante por estar su madre fallecida, quien compareció oportunamente y manifestó estar de acuerdo con lo peticionado por ser cierto el error en la partida de nacimiento objeto de corrección, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales: Acta de Defunción N° 77 de fecha 05-07-2010 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo de la difunta GLADYS YOLANDA RIVAS, en copia certificada marcada con la letra “A”, de la cual se desprende que dejo dos (2) hijos entre ellos LUIS VLADIMIR SEQUERA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 7.155.948. Con respecto a la Partida de Nacimiento del solicitante marcada “B”, se desprende el error en el nombre de la progenitora ya que la mencionan como YOLANDA RIVAS. La, Copia simple de Sentencia de Divorcio de su difunta madre, marcada con la letra “C”, se evidencia el nombre de la demandante del divorcio como GLADYS YOLANDA RIVAS DE SEQUERA, el nombre del demandado como LUIS RAMON SEQUERA FLORES, señalando que procrearon dos (2) hijos entre ellos LUIS VLADIMIR. Con respecto a la Copia Simple de Datos filiatorios de su difunta madre, marcada “D” la identifican como GLADYS YOLANDA RIVAS. De las fotocopias de las cédulas de identidad de su madre fallecida y de su persona solicitante, marcada con la letra “E” se desprende la identificación correcta de cada uno de ellos, la primera como GLADYS YOLANDA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.138.601 y LUIS VLADIMIR SEQUERA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 7.155.948; de todas estas documentales se desprenden elementos de convicción para la Jueza que demuestran las argumentaciones de la parte solicitante en cuanto al error incurrido al momento de levantar la referida acta de nacimiento en comento, todas las mencionadas documentales adminiculadas entre si demuestran que el nombre correcto de su difunta madre es GLADYS YOLANDA RIVAS, todo de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-




Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano: LUIS VLADIMIR SEQUERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.155.948 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada YASKARA M. RUIZ R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.919 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento numero 1.212, folio 318 vuelto, de fecha 11 de Octubre del año 1960 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, así: Donde dice: “…YOLANDA RIVAS…” refiriéndose al nombre de la progenitora (madre) del solicitante, debe decir: “…GLADYS YOLANDA RIVAS…”, que es lo correcto y verdadero. TERCERO: A los fines garantizar los valores supremos del Estado Venezolano y el principio de colaboración entre los Poderes Públicos de la República, de conformidad con los artículos 26, 56 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Jefe de la Oficina del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que realice las observaciones que considere necesarias a la tarjeta alfabética del portador de la cédula de identidad N° V-7.155.948 y para que tenga conocimiento de lo decidido.-
Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Cuatro (04) Días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201º y 152º.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 258, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.). Se libraron los respectivos oficios bajo los Nros 2340- 432, 2340-433 y 2340-434 en su orden. -
La Secretaria Titular,
Sol: 4286
OdalisP.-