REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°
SOLICITUD: 4377/2011
SOLICITANTE: JOSE ISAAC MAYORA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero, jurídicamente capaz, titular de la identidad Nº V-7.033.865 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO PINTO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.440.984 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.873 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 286/2011.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2011 por el ciudadano JOSE ISAAC MAYORA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero, jurídicamente capaz, titular de la identidad Nº V-7.033.865 y de este domicilio, asistido por el Abogado ARNALDO PINTO HERRERA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.440.984 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.873 y de este domicilio y solicita la Rectificación del Acta de Defunción Nro 471, año 1.993 de los Libros de Registro Civil de Defunción llevado por la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “B”.
En Fecha 28 de Julio de 2011 se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a parte solicitante a exponer la relación que tiene con la persona que desea excluir del acta de defunción, aclare el nombre correcto de la persona que desea excluir y señale su numero de cédula y dirección a los fines de la respectiva citación.
En fecha 03 de Agosto de 2011 diligencio la parte solicitante debidamente asistido a fin de hacer acto de comparecencia en virtud del auto de fecha 28-07-2011 dictado en la presente solicitud.
En fecha 08 de Agosto de 2011 se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana EGLIS ZORAIDA URBINA AGUIRRE y a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico. Y una vez que constare en autos dicha notificación se libre cartel de citación el cual deberá ser publicado en el Diario EL NACIONAL.
En fecha 09 de Agosto de 2011 diligencio la ciudadana EGLIS ZORAIDA URBINA AGUIRRE, debidamente asistida de abogado, dándose por citada en la presente solicitud y renunciando al lapso de comparecencia y expuso que no tiene ningún impedimento legal en la rectificación del Acta de Defunción.
En fecha 10 de Agosto de 2011 diligencio el ciudadano Alguacil Titular y dejo constancia que notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Público del Estado Carabobo. En la misma fecha se acordó librar el Cartel de Citación, conforme con lo dispuesto al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación el mencionado Cartel de Citación en el expediente.
En fecha 11 de Agosto de 2011 diligencio el solicitante debidamente asistido dejando constancia que recibe el Cartel de Citación para su respectiva publicación en el Diario EL NACIONAL.
En fecha 19 de Septiembre de 2011 diligencio el solicitante debidamente asistido consignando ejemplar del Diario EL NACIONAL de fecha 14-09-2011, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
En fecha 23 de Septiembre de 2011 se desgloso y se agrego a los autos el ejemplar del Diario El Nacional.
En fecha 10 de Octubre de 2011 se deja constancia que no compareció persona alguna que pudiera ver afectados sus derechos en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y se advierte que al primer día de despacho siguiente a ese se abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En Fecha 17 de Octubre de 2011 el solicitante debidamente asistido presento Escrito de promoción de pruebas ratificando en todo y en cada una de sus partes el contenido de la solicitud.
En fecha 19 de Octubre de 2011 se dicto auto admitiendo el Escrito de pruebas presentado por el solicitante.
En fecha 25 de Octubre de 2011 se dio por concluido el lapso promoción y evacuación de pruebas y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que el Acta de Defunción de su padre ISAAC MAYORA, asentada en los Libros de la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de Junio de 1993, anexa al escrito marcada “A”, adolece de un error ya que se coloco en el Acta equivocadamente que el difunto dejaba ocho (08) hijos, cuando en realidad dejo siete (07) y anexando por error a la ciudadana EGLIS COROMOTO quien realmente no es hija del difunto es por ello que solicita que se rectifique el Acta de Defunción de su padre.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
A) Copia Certificada del Acta de Defunción, marcada con la letra “A”
B) Acta de Matrimonio, marcada con letra “B”
C) Copias de las Cedulas, marcada con letra “C” y “D”
D) Copia de la Partida de Nacimiento, marcada con letra “E, F, G, H, I, J y K”
E) Partida de Nacimiento y Copia Simple de la Cedula de “EGLIS ZORAIDA, marcada con letra “L y LL”
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre al folio 2 Copia Certificada del Acta de Defunción de ISAAC MAYORA, marcada con la letra “A” consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la referida Acta el error alegado por la parte solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 3 Acta de Matrimonio de los ciudadanos ISAAC MAYORA y FLOR ALEJANDRINA AGUIRRE, marcada con la letra “B” consignada por el solicitante a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución en la presente solicitud, todo de conformidad con el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 4 y 5 Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos ISAAC MAYORA, FLOR ALEJANDRINA AGUIRRE DE MAYORA, MARIA AVELINA MAYORA AGUIRRE, JOSE ISAAC MAYORA AGUIRRE, ZULAY MARGARITA MAYORA AGUIRRE, FLOR ELENA MAYORA AGUIRRE, JESUS ALEXIS MAYORA AGUIRRE, CARLOS ALBERTO MAYORA AGUIRRE y SUSANA CAROLINA MAYORA AGUIRRE consignada por el solicitante, marcadas con la letra “C” y “D” a la cual este Tribunal le otorga valor probatoria, queda demostrado de las referidas copias simples el parentesco que los uno con su padre y madre, coincidiendo así en los apellidos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 6 al 13 Partidas de Nacimientos de los ciudadanos MARIA AVELINA, JOSE ISAAC, ZULAY MARGARITA, FLOR ELENA, JESUS ALEXIS, CARLOS ALBERTO, SUSANA CAROLINA, marcada con la letra “E, F, G, H, I, J y K” consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de las referidas Partidas de Nacimiento el parentesco que los uno con su padre y madre, coincidiendo en lo alegado por la parte solicitante respecto a que son siete (07) hijos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 14 y 15 Partida de Nacimiento y Copia Simple de EGLIS ZORAIDA URBINA AGUIRRE, marcada con letra “L” y “LL”, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la Partida de Nacimiento que la ciudadana EGLIS ZORAIDA URBINA AGUIRRE no tiene parentesco alguno con el ciudadano difunto ISAAC MAYORA y de la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana que se desea excluir del acta de defunción, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE DEFUNCION interpuesta por el ciudadano JOSE ISAAC MAYORA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, soltero, jurídicamente capaz, titular de la identidad Nº V-7.033.865 y de este domicilio, asistido por el Abogado ARNALDO PINTO HERRERA, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.440.984 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.873 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Naguanagua del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de defunciòn número Nro 471, de fecha 28 de Junio del año 1993 del Libro de Registro Civil de DEFUNCION, así: Donde dice: “…deja ocho hijos …” debe decir: “…deja siete hijos…”, que es lo correcto y verdadero y en donde nombra como hija a “…EGLIS COROMOTO…” debe ser excluido.-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 286, y se dejo copia para el archivador.-
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES
Sol: 4377
OdalisP
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