REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

EXPEDIENTES: 4444/2011
SOLICITANTES: NIEVES HAYDEE MARTINEZ DE ECHENAGUCIA, DEISY HAIDEE ECHENAGUCIA MARTINEZ y MIGUEL FELIPE ECHENAGUCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.160.392, 13.331.378 y 14.848.811, respectivamente todos de este domicilio, actuando la primera de los nombrados en su carácter de Tutor Interino de su hija CLAISMAR YOSELIN ECHENAGUCIA MARTINEZ.
ABOGADA ASISTENTE: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 62.050 y de este domicilio.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 283.

En fecha 11 de Octubre el año 2011, se distribuyo la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, presentada por los ciudadanos: NIEVES HAYDEE MARTINEZ DE ECHENAGUCIA, DEISY HAIDEE ECHENAGUCIA MARTINEZ Y MIGUEL FELIPE ECHENAGUCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.160.392, 13.331.378 y 14.848.811, respectivamente todos de este domicilio, actuando la primera de los nombrados en su carácter de Tutor Interino de su hija CLAISMAR YOSELIN ECHENAGUCIA MARTINEZ, asistidos por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 62.050 y de este domicilio, donde solicitan que se le reconozca sus derechos, y se les acredite la cualidad que tienen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus MIGUEL ALEXIS ECHENAGUCIA PEDROZA, quien era titular de la cedula de identidad N° 5.440.075 y falleció Ab-Intestato el 06-10-2002. Los solicitantes presentaron junto al escrito de solicitud; copia simple del documento de interdicción de la ciudadana CLAISMAR YOSELIN ECHENAGUCIA MARTINEZ, copia certificada de Acta de Defunción, copia simple de Acta de Matrimonio, copias certificadas de Actas de Nacimientos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad.

En fecha 17 de Octubre del año 2.011, se le dio entrada al escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 26 de Octubre del año 2011, los solicitantes procedieron a presentar a los testigos y el tribunal seguidamente interrogo a los ciudadanas ANDRES ELOY BLANCO y OSWALDO RAMON URDANETA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.607.037 y 3.603.107, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidas por la solicitante y evacuadas por ante este mismo Juzgado, este tribunal las considera suficiente para acreditarles el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: NIEVES HAYDEE MARTINEZ DE ECHENAGUCIA, DEISY HAIDEE ECHENAGUCIA MARTINEZ Y MIGUEL FELIPE ECHENAGUCIA MARTINEZ y CLAISMAR YOSELIN ECHENAGUCIA MARTINEZ, respectivamente todos antes identificados, del De Cujus MIGUEL ALEXIS ECHENAGUCIA PEDROZA. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a los ciudadanos: NIEVES HAYDEE MARTINEZ DE ECHENAGUCIA, DEISY HAIDEE ECHENAGUCIA MARTINEZ Y MIGUEL FELIPE ECHENAGUCIA MARTINEZ y CLAISMAR YOSELIN ECHENAGUCIA MARTINEZ, el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES








HEREDEROS del De Cujus MIGUEL ALEXIS ECHENAGUCIA PEDROZA, con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase original con sus resultas a los solicitante.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veintiséis días del Mes de Octubre del año 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 283 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


Modesta L
Sol. No. 4444
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 283.