REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SOLICITUD: 4418
SOLICITANTES: ELVIN ANTONIO FERNANDEZ HENRIQUEZ e ISOLINA DEL VALLE YANEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.247.125 y V-11.746.677, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARINA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 74.194, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 274.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de Septiembre del año 2011, por los ciudadanos: ELVIN ANTONIO FERNANDEZ HENRIQUEZ e ISOLINA DEL VALLE YANEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.247.125 y V-11.746.677, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARINA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 74.194 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el día 11 de Marzo del año 1988, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”. Manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, Calle 32, casa N° 01, Sector 02, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que en su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres MARIANNY ISOLINA y ELVIS ANTONIO, así mismo manifestaron que no adquirieron bienes. Alegan que en fecha 15 de Diciembre del año 2004, decidieron separarse de hecho y que transcurridos como han sido más de Cinco (5) años de separación Fáctica de hecho, solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 11-03-1988.

En fecha 23-09-2011, se distribuyó la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 28 de Septiembre del año 2011.

En fecha 04 de Octubre del año 2011, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 10).

En fecha 05 de Octubre del año 2011 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS. (Folio 11 y 12).

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación
al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la









tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ELVIN ANTONIO FERNANDEZ HENRIQUEZ e ISOLINA DEL VALLE YANEZ RODRIGUEZ, asistidos por la abogada MARINA GIL, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 11 de Marzo del año 1988, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que corre inserta al folio 2 de la Solicitud.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 274 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular.


Modesta L.
Sol. No. 4418
Sentencia Definitiva N° 274