REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°
SOLICITUD: 4407/2011
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO VARGAS PALERMO e ISABEL TERESA CALIMAN DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-229.345 y V-398.334, respectivamente, representados por el abogado LUIS ALFREDO CAPRILES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.517.533, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 156.210 y de este domicilio.
NOTIFICADOS: ENRIQUE BERNARDO GUERRA AULAR, MILAGROS GUERRA AULAR, CLAUDIA GUERRA AULAR, ALVARO ENRIQUE GUERRA AULAR y OLGA AULAR DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.898.154, V-3.601.877, V-7.169.535, V-7.164.302 y V-364.197, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 275/2011.
I
NARRATIVA
En fecha 12 de Agosto del año 2011, se dio entrada a la Solicitud de Entrega Material tramitada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria; interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO VARGAS PALERMO e ISABEL TERESA CALIMAN DE VARGAS, mediante su Apoderado Judicial LUIS ALFREDO CAPRILES FLORES, contra los ciudadanos ENRIQUE BERNARDO GUERRA AULAR, MILAGROS GUERRA AULAR, CLAUDIA GUERRA AULAR, ALVARO ENRIQUE GUERRA AULAR y OLGA AULAR DE GUERRA. En fecha 20-09-2011 se le dio entrada a la solicitud y se ordeno la notificación de los ciudadanos ENRIQUE BERNARDO GUERRA AULAR, MILAGROS GUERRA AULAR, CLAUDIA GUERRA AULAR, ALVARO GUERRA AULAR y OLGA AULAR DE GUERRA, para que concurrieran el tercer (3°) día de despacho siguiente después de practicada la última de las notificaciones, a las 2:00 de la tarde a fin de verificar la Entrega Material en la sede del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, de un lote de terreno situado entre calles 37 y 38 y la avenida Juan José Flores, Urbanización Valle Seco, Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, el cual mide veinte metros (20 mts) de frente por cincuenta metros (50 mts) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terrenos de Enrique Guerra Mas y casa que es o fue de Renato Corona Lao; SUR: Calle trasversal de la Urbanización Valle Seco; ESTE: Avenida Juan José Flores y OESTE: Casa y terreno del Dr. Jaime Ospina. Se negó en ese mismo auto la Entrega Material del inmueble constituido por una casa quinta con el terreno que ocupa situado en Valle Seco, Parroquia Salom, Municipio puerto Cabello del Estado Carabobo, por existir un DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRAEL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÖN ARBITRARIA DE VIVIENDA, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 06-05-2011; se libraron boletas de notificación, exhorto junto con el oficio N° 2340-412.
En fecha 26-09-2011 se recibió diligencia de la parte solicitante solicitando la devolución de los documentos que corren del folio 4 al 27 y se deje copia en su lugar.
En fecha 27-09-2011 se dicto auto acordando la devolución de los documentos originales y se dejo copia en su lugar.


En fecha 07-10-2011 se dicto auto agregando la Comisión N° 2009 y el oficio N° TEM-212/2011 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, devuelta SIN CUMPLIR por no haber podido localizar el Alguacil de ese Tribunal a los notificados.
En fecha 07-10-2011 se recibió diligencia de la parte solicitante solicitando la notificación por un cartel.
En fecha 10-10-2011 se dicto auto acordando la notificación mediante un cartel publicado en NOTI-TARDE LA COSTA, del cual se libran varios ejemplares uno de ellos deberá la secretaria fijar en el sitio que indique la parte interesada.
En fecha 11-10-2011 diligencio la parte solicitante dejando constancia que retiro el cartel librado.
En fecha 14-10-2011 diligencio la parte solicitante dejando constancia que entrego la publicación del cartel librado.
En fecha 18-10-2011 se dicto auto agregando la pagina del Cartel de Notificación publicado en el diario NOTI TARDE LA COSTA.
En fecha 18-10-2011 se recibió escrito de oposición a la presente Entrega Material realizada por los ciudadanos OLGA DOLORES AULAR DE GUERRA MAS, ENRIQUE BERNARDO GUERRA AULAR, MILAGROS GUERRA AULAR, CLAUDIA CECILIA AULAR y ALVARO DOLORES AULAR GUERRA, mediante el cual manifiestan que el inmueble objeto de la Entrega Material es un inmueble destinado a vivienda familiar y legítimamente ocupado por OLGA AULAR DE GUERRA MAS, que en virtud de las relaciones societarias con los solicitantes celebraron un contrato de compra venta sobre dos inmuebles, los cuales si bien registralmente están individualizados, no menos cierto es que los mismos se encuentran integrados físicamente formando un solo inmueble destinado a vivienda familiar, que se acordó seguir ocupando el inmueble por la ciudadana antes mencionada hasta la cancelación total del monto adeudado; así mismo los solicitante no agotaron la vía administrativa previa para poder intentar la presente solicitud de entrega material, por tratarse de un inmueble destinado para vivienda familiar, tal como lo establece el actual DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito de oposición a la presente Entrega Material realizada por los ciudadanos OLGA DOLORES AULAR DE GUERRA MAS, ENRIQUE BERNARDO GUERRA AULAR, MILAGROS GUERRA AULAR, CLAUDIA CECILIA AULAR y ALVARO DOLORES AULAR GUERRA, mediante el cual manifiestan que el inmueble objeto de la Entrega Material es un inmueble destinado a vivienda familiar y legítimamente ocupado por OLGA AULAR DE GUERRA MAS, que en virtud de las relaciones societarias con los solicitantes celebraron un contrato de compra venta sobre dos inmuebles, los cuales si bien registralmente están individualizados, no menos cierto es que los mismos se encuentran integrados físicamente formando un solo inmueble destinado a vivienda familiar, procede quien decide a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado y no podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”. (Resaltado del Tribunal).-


Es necesario hacer mención a la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 12.382, de fecha 01-10-2009:
“…En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria “...salvo disposición especial en contrario”, y así se declara.
Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación) contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.”. (Negritas de éste Tribunal). Este criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones (vid. entre otras sentencias Nro. 264 de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2007, caso: José Alberto De Abreu Ferro) y éste sentenciador en estricto apego a la jurisprudencia patria se acoge los anteriores razonamientos y advierte que en los procedimientos de entrega material, una vez que se ejerce la oposición, en tiempo útil y con fundamento en causa legal, el juez debe sobreseer la causa y contra dicha decisión no existe recurso alguno, en virtud de que una vez declarada con lugar la oposición a la entrega material, la jurisdicción voluntaria cesa y como consecuencia de ello, en el presente caso el solicitante de la entrega material no disponía del recurso de apelación, y así se declara….” (Fin de la cita).-
Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su oposición alegando que físicamente se trata de un solo inmueble destinado a vivienda familiar y que existe una prohibición de la ley de tramitar las causas que conlleven al desalojo o entrega de inmuebles destinados a vivienda familiar sin el agotamiento de la vía administrativa, por tratarse la presente solicitud de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual de existir oposición no puede tramitarse la contención entre las partes, deben los interesados de acudir a hacer valer sus derechos por el procedimiento ordinario aplicable al caso, por lo tanto ordena quien decide sobreseer la presente solicitud, no tiene apelación la presente decisión y se declara extinguido el procedimiento, todo de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda SOBRESEER la Solicitud de Entrega Material interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO VARGAS PALERMO e ISABEL TERESA CALIMAN DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-229.345 y V-398.334, respectivamente, representados por el abogado LUIS ALFREDO CAPRILES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.517.533, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 156.210, contra los ciudadanos ENRIQUE BERNARDO GUERRA AULAR, MILAGROS GUERRA AULAR, CLAUDIA GUERRA AULAR, ALVARO ENRIQUE GUERRA AULAR


y OLGA AULAR DE GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.898.154, V-3.601.877, V-7.169.535, V-7.164.302 y V-364.197, todos de este domicilio.
Se ordena agregar a los autos el cartel de notificación librado que debía fijar la Secretaria, constante de un (1) folio útil. Se da por terminado la presente solicitud y se ordena archivarla para su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 275 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular.




Exp. N° 4407
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 275.
OdalisP.-