REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD: 4367
SOLICITANTE: PEDRO RAMON GARCIA PRATO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.441.016, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANGEL NAVEA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.137.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.755, y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 277.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2011 por el ciudadano PEDRO RAMON GARCIA PRATO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.441.016, y de este domicilio, asistido por el Abogado RAFAEL ANGEL NAVEA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.137.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.755, y de este domicilio, donde solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento Nro. 683, de fecha 20 de Mayo de 1.958 del libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello, la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “A”.

En Fecha 22 de Julio del año 2011, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y se acordó su tramite por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas del Registro Civil consagrado en el articulo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, acordándose que al constar en autos la mencionada notificación se procedería a librarse cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación.

En fecha 26 de Julio del año 2011, comparece el ciudadano PEDRO RAMON GARCIA PRATO, debidamente asistido de abogado y manifiesta que por cuanto el Tribunal ordeno en el auto de admisión la citación de la Ciudadana GLADYS MARGARITA LA CRUZ PRATO, y la misma falleció el día 27 de Julio del año 2010, procede a consignar acta de defunción e igualmente Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Nelly Viviana La Cruz para que sea agregada al expediente.
En fecha 29 de Julio del año 2011, el Tribunal agregó a los auto el acta de defunción y la copia de la cédula de identidad correspondiente y ordeno librar boleta de citación a la ciudadana NELLY VIvIANA LA CRUZ, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 04 de Agosto del año 2011, diligencio el ciudadano Alguacil Titular y dejo constancia que notifico a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Misterio Público del Estado Carabobo.
En esa misma fecha se ordeno librar Boleta de Citación a la ciudadana NELLY VIVIANA LA CRUZ., para que comparezca y exponga lo que considere necesario con relación a la Rectificación solicitada por el ciudadano PEDRO RAMON GARCIA PRATO. Igualmente se ordeno librar Cartel de Citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación el mencionado Cartel de Citación en el expediente.

En fecha 09 de Agosto del año 2011, diligencio la ciudadana NELLY VIVIANA LA CRUZ, dándose por notificada en la presente solicitud, renunciando al lapso de comparecencia y manifestó al Tribunal que el ciudadano PEDRO RAMON GARCIA PRATO, era su sobrino, hijo de su difunta hermana GLADYS MARGARITA LA CRUZ PRATO, que ese eran sus verdaderos nombres y apellidos tal y como se demostraba de la copia simple de su acta de nacimiento que se consigno en acto marcada “A”, y expuso que fue error involuntario del funcionario que levanto el acta de nacimiento, que coloco el nombre de su hermana como GLADYS MARGARITA PRATO, omitiendo su primer apellido, por lo que ella no tiene nada que su sobrino tramite su rectificación de su partida de nacimiento.

En fecha 09 de Agosto del año 2011, el solicitante debidamente asistido de abogado presento diligencia mediante la cual dejó constancia de que recibe de la secretaria, el Cartel de Citación emitido para la publicación.

En Fecha 12 de Agosto del año 2011, diligencio el solicitante debidamente asistido y consigna un ejemplar del Diario “EL NACIONAL” de fecha 11-08-2011, año LXIX, número 24.418 página 5 de publicidad donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.

En Fecha 16 de Septiembre del año 2011 se desgloso y se agrego a los autos el ejemplar del Diario El Nacional.

En Fecha 30 de Septiembre del año 2011, se dejo constancia que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos y se advirtió a la solicitante que el primer día de despacho siguiente a ese se abriría el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas.

En fecha 18 de Octubre del año 2011, se recibió del solicitante Escrito de Promoción de Pruebas.

En Fecha 20 de Octubre del año 2011, se dicto auto admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por el solicitante. En la misma se dio por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se advirtió al solicitante que la sentencia sería dictada dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a ese.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Alega el solicitante que le urge la Rectificación de su Acta de Nacimiento, asentada en los Libros de Registro Civil, llevado por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 20 de Mayo del año Mil Novecientos Cincuenta y Ocho, quedando anotada bajo el Nº 683, que anexa marcada “A”, manifiesta que al momento de realizarse la elaboración de su Partida de Nacimiento, se incurrió en un error involuntario en relación al renglón donde lo identifican ya que se transcribió de la manera siguiente: donde dice que es su hija a quien reconoce, de GLADYS MARGARITA PRATO, refiriéndose al sexo y omitiéndose el primer apellido de mi madre, siendo lo correcto: que es su hijo a quien reconoce de GLADYS MARGARITA LA CRUZ PRATO, es por ello que solicita que se rectifique su Partida de Nacimiento, en el renglón correspondiente a la identificación de su madre.
Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
A) Acta de Nacimiento marcada con la letra “A”.
B) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de su madre, marcada con la letra “B”.
C) Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de Nelly Viviana La Cruz
D) Copia Fotostática Certificada del Acta de defunción de su madre
Emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio
Puerto Cabello
E) Copia del Acta de Nacimiento de su madre GLADYS MARGARITA
LA CRUZ PRATO.


Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.

Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:

Corre en el folio 2 Acta de Nacimiento de PEDRO RAMON, marcada con letra “A”, consignada por el solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado en la referida Acta de Nacimiento, el error involuntario de transcripción y de omisión señalándolo como “que es su hija a quien reconoce de GLADYS MARGARITA PRATO” todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 3 Copia Simple de la Cédula de Identidad de GLADYS MARGARITA LA CRUZ PRATO y PEDRO RAMON GARCIA PADRO, consignada por el solicitante, marcada con la letra “B” a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de las referidas copias simples el nombre completo de la madre del solicitante como GLADYS MARGARITA LA CRUZ PRATO y la identificación del solicitante como PEDRO RAMON GARCIA PRATO. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 8 Copia Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana NELLY VIVIANA LA CRUZ, a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Corre al folio 9 al 11 Acta de Defunción de GLADYS MARGARITA LA CRUZ PRATO, presentada por el solicitante a cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre correcto de la madre (difunta) del solicitante como GLADYS MARGARITA LA CRUZ PRATO, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-


Corre al folio 19 Acta de Nacimiento de GLADYS MARGARITA LA CRUZ PRATO, presentada por la parte solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la referida Acta de Nacimiento el nombre completo y correcto de la madre del solicitante como GLADYS MARGARITA LA CRUZ PRATO, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMON GARCIA PRATO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.441.016 y de este domicilio, asistido por el Abogado RAFAEL ANGEL NAVEA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.137.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.755, y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefes de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento número Nro 683 de fecha 20 de Mayo del año 1958 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, así: Donde dice: “que es su hija a quien reconoce de: GLADYS MARGARITA PRATO…” refiriéndose primero a la identificación del niño y segundo al apellido de la madre…” debe decir: “…que es su hijo a quien reconoce de GLADYS MARGARITA LA CRUZ PRATO”, que es lo correcto y verdadero.-

Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº 277 y se dejo copia para el archivador. Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-475 y 2340-476 en su orden. -

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES
Sol: 4367
AliciaC.