REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD: 4312
SOLICITANTE: ANA LUCINDA RODRIGUEZ DE LUZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.134.146, de profesión u oficio del hogar, jurídicamente capaz y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARTI PULIDO NAMIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.665.023, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.568, y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 271
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2011 por la ciudadana ANA LUCINDA RODRIGUEZ DE LUZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.134.146, de profesión u oficio del hogar, jurídicamente capaz y de este domicilio, asistida por el Abogado CARTI PULIDO NAMIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.665.023, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.568, y de este domicilio, donde solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio Nro. 25, de fecha 13 de Septiembre de 1.952 del libro de Registro de Matrimonios llevados por ante el Juzgado de Distrito de Puerto Cabello (hoy Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial), la cual anexa a esta solicitud con la Letra marcada “A”.
En Fecha 09 de Junio del año 2011, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y se acordó su tramite por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas del Registro Civil consagrado en el articulo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, acordándose que al constar en autos la mencionada notificación se procedería a librarse cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mencionado cartel de citación.
En fecha 22 de Junio del año 2011, diligencio el ciudadano Alguacil Titular y dejo constancia que notifico al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19) del Misterio Público del Estado Carabobo.
En fecha 28 de Junio del año 2011, se dicto auto librando Cartel de Citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación en el diario EL NACIONAL y consignación el mencionado Cartel de Citación en el expediente.
En fecha 06 de Julio del año 2011, diligencio la solicitante debidamente asistida mediante la cual dejó constancia de que recibe de la secretaria, el Cartel de Citación emitido para la publicación.
En Fecha 04 de Agosto del año 2011, diligencio la solicitante debidamente asistida y consigna un ejemplar del Diario “EL NACIONAL” de fecha 30-08-2011, año LXVIII, número 24.410, donde en Cuerpo de Deportes, página 07, aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal.
En Fecha 23 de Septiembre del año 2011, se dejo constancia que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos y se advirtió a la solicitante que el primer día de despacho siguiente a ese se abriría el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
En fecha 07 de Octubre del año 2011, se recibió de la solicitante Escrito de Promoción de Pruebas.
En Fecha 10 de Octubre del año 2011, se dicto auto admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por la solicitante. En la misma fecha se dicta auto donde se deja constancia que se da por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se advirtió a la solicitante que la sentencia sería dictada dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a ese.
En Fecha 14 de Octubre del año 2011, se dicto auto dejando constancia que debido a las múltiples actuaciones en las distintas causas llevadas, se difiere el acto de dictar sentencia en la presente solicitud para los cinco (05) días de Despacho siguiente a ese.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que en su Acta de Matrimonio Nro. 25, del 13 de Septiembre de 1952 en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por este Juzgado del Distrito de Puerto Cabello (hoy Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial) y que anexa marcada “A”, al momento de asentarla por un error involuntario de omisión se transcribió su nombre colocando “ZENIO LUZI con LUCINDA RODRIGUEZ”, siendo lo correcto y verdadero “ZENIO LUZI con ANA LUCINDA RODRIGUEZ” tal como se evidencia Copia Fotostática de su cédula de identidad, Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento y Datos Filiatorios expedido por el SAIME.
Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos las siguientes instrumentales:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
B) Copia Fotostática de su Cédula de Identidad.
C) Copia Fotostática de Partida de Nacimiento.
D) Datos Filiatorios expedidos por el SAIME
E) Constancia del Registro Principal del Estado Carabobo.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre en el folio 3 al 5 Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ZENIO LUZI y LUCINDA RODRIGUEZ, marcada con letra “A”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado en la referida acta de matrimonio el error de omisión en el nombre de la solicitante, indicando ZENIO LUZI y LUCINDA RODRIGUEZ, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 6 Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de ANA LUCINDA RODRIGUEZ DE LUZI, consignada por la solicitante, marcada con la letra “B” a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la referida copia fotostática el nombre completo de la solicitante como ANA LUCINDA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 7 Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de ANA LUCINDA, marcada con la letra “C”, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado de la referida Acta de Nacimiento la identificación de la ciudadana como ANA LUCINDA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 8 al 9 Datos Filiatorios de ANA LUCINDA RODRIGUEZ de LUZI, marcada con la letra “D”, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre completo de la solicitante como ANA LUCINDA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 10 Copia Certificada de Constancia emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana ANA LUCINDA RODRIGUEZ DE LUZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.134.146, de profesión u oficio del hogar, jurídicamente capaz y de este domicilio, asistida por el Abogado CARTI PULIDO NAMIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.665.023, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.568, y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio número Nro 25, de fecha 13 de Septiembre del año 1952 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, efectuado por ante el Tribunal del Distrito Puerto Cabello hoy Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello así: Donde dice: “…ZENIO LUZI y LUCINDA RODRIGUEZ…” debe decir: “…ZENIO LUZI y ANA LUCINDA RODRIGUEZ”, que es lo correcto y verdadero.-
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº 271 y se dejo copia para el archivador.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES
Sol: 4312
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