REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201° y 152°
EXPEDIENTE: 3347/2011
DEMANDANTE: NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.174.728, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.866, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.610.425 y de este domicilio.
DEMANDADO: NARINDER SINGH, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.512.065 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).-
SEDE: MERCANTIL
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 268/2011.
I
NARRATIVA
En fecha 05 de Octubre del año 2011, se dio entrada a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION); interpuesta por el abogado NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE PARGAS, contra el ciudadano NARINDER SINGH. En fecha 10-10-2011 se admitió la demanda intimándose al demandado para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de citado y que conste en autos, a cancelar los montos ordenados o formular oposición, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Embargo Preventivo solicitado, por el demandante en su escrito libelar, ordenándose el Embargo Preventivo solicitado, se libro oficio N° 2340-457 remitiendo Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora a su pretensión en los siguientes hechos:
• Alegó que en fecha 06 de Julio del año 2011 se libro una letra de cambio signada con el N° 1/1, en la ciudad de Puerto Cabello Sin Aviso y Sin Protesto, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), con vencimiento el día 15 de Septiembre del año 2011, aceptada por el ciudadano NARINDER SINGH.
• Alego que actúa como Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE PARGAS, anexando la referida letra de cambio marcada “A”.
• Alegó que al vencimiento de la referida cambial, fue presentada para su cobro ante el librado-aceptante quien se negó rotundamente a cancelar el monto establecido en la letra.
• Fundamento su escrito libelar en los artículos 108, 410,426, 436, 446, 451, 456 del Código de Comercio, 1264 del Código Civil y 640, 648 del Código de Procedimiento Civil.
• Alegó que demanda al ciudadano NARINDER SINGH los siguientes montos: 1) DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) de la obligación cambiaria, 2) QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) por honorarios profesionales, 3) CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 166,00), 4) TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3,50) por derecho de comisión.
• Alegó que la sumatoria de todos los conceptos arroja un total general de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.669,50) equivalentes a 35,12 Unidades Tributarias.
• Solicito al Tribunal se sirva acordar medida de Embargo Preventivo.
• Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.669,50) equivalentes a 35,12 Unidades Tributarias.
En fecha 13 de Octubre del año 2011 la parte actora presento diligencia mediante la cual desiste de la acción, solicita se le devuelva el instrumento cambial que acompaño junto al escrito libelar y pide copia certificada de la Sentencia que recaiga en el presente juicio así como de la presente diligencia, también solicito el archivo definitivo del expediente.-
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 13-10-2011 por el abogado NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.174.728, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.866, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.610.425, parte actora mediante la cual desiste de la acción, solicita del instrumento cambial que presento junto al libelo de demanda, solicita se cierre y archive el expediente, por lo tanto se tiene la indicada diligencia como un desistimiento.
Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento de la pretensión y del procedimiento; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DE LA ACCION, por lo tanto estamos en presencia de una renuncia que se extiende a todos los actos del presente juicio o procedimiento, pero la consecuencia es que el proceso se extingue y la demanda puede no ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión y siendo el norte de la nueva justicia venezolana garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento sobre la pretensión y procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 13-10-2011 realizado por la parte demandante NELSON ALFIERI LUGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.174.728, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.866, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.610.425 , contra el ciudadano NARINDER SINGH, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.512.065, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena agregar a los autos el recibo de intimación librado, la hoja de certificación, el oficio N° 2340-457 y el exhorto, constante de cuatro (4) folios útiles. Se acuerda expedirle copia certificada de la presente sentencia a la parte actora y de la diligencia de fecha 13-10-2011 presentada por la parte actora, certificándose por secretaria de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Se da por terminado el presente juicio y se ordena archivar el expediente para su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 268 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular.
MariaE-.
Exp. N° 3347
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 268.
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