REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 4413.
DEMANDANTES: ALEXANDER ALVARADO SALAS y DAYANA CAROLINA ANZOLA OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.745.551 y V-16.802.568, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LORNA CASTRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 62.050, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 267
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Febrero del año 2.011, solicitaron los ciudadanos: ALEXANDER ALVARADO SALAS y DAYANA CAROLINA ANZOLA OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.745.551 y V-16.802.568, respectivamente ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada LORNA CASTRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 62.050 y de este domicilio del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio Civil en fecha 24 de Abril del año 1.999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. Alegan que fijaron su domicilio” conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización El Portuario II, 4ta calle, Manzana “e”, casa N° 125, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal no procrearon y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha 16 de Septiembre del año 2.011, se distribuyó la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 23 de Septiembre del año 2.011, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 28 de Septiembre del año 2011 comparecieron los Solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 7).
En fecha 23 de Septiembre del año 2011 el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS. (Folio 12 y 13).-
En fecha 30 de Septiembre del año 2011, presento escrito el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno de Ministerio Publico, Abogado ALBERTO MEJIAS, manifestando no tener nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud.
En fecha 30 de Septiembre del año 2011 se agrego a los autos el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno de Ministerio Publico.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185.-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la demanda deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la demanda sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la demanda, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la demanda. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALEXANDER ALVARADO SALAS y DAYANA CAROLINA ANZOLA OLIVERO, asistidos por la abogada LORNA CASTRO RAMOS, todos ya identificados, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 24 de Abril del año 1.999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre inserta a los folio 3 del expediente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEXANDER ALVARADO SALAS y DAYANA CAROLINA ANZOLA OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.745.551 y V-16.802.568, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada LORNA CASTRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 62.050 y de este domicilio.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.-
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 267 Se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,
Sol. N° 4413
Sentencia Definitiva N° 267
NereydaG.
|