REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 4404/2011
SOLICITANTE: MONTILLA DE COLINA ADRIANA, COLINA NOGUERA ANGEL NICASIO y COLINA NOGUERA RAFAEL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.896.508, V- 7.325.385 y V-7.357.546 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAFAEL JHONGE, inscrito en el Inpreabogado Nº 22.525 y de este domicilio.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 263
En fecha 12 de Agosto el año 2011, se distribuyo la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, presentada por los ciudadanos: MONTILLA DE COLINA ADRIANA, COLINA NOGUERA ANGEL NICASIO y COLINA NOGUERA RAFAEL ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.896.508, V- 7.325.385 y V-7.357.546 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS RAFAEL JHONGE, inscrito en el Inpreabogado Nº 22.525 y de este domicilio, donde solicita que se le reconozca sus derechos tanto a ella como a sus hijos ciudadanos COLINA NOGUERA ANGEL NICASIO y COLINA NOGUERA RAFAEL ANTONIO y se les acredite la cualidad que tienen como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus NICASIO COLINA, quien falleció Ab-Intestato el 28-08-1997. La solicitante presento junto al escrito de solicitud; Copia Certificada del Acta de Defunción, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad.
En fecha 19 de Septiembre del año 2.011, se le dio entrada al escrito de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y se instó a la solicitante a que consigne copia fotostática de su Cédula de Identidad del de Cujus NICASIO COLINA.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2011, la solicitante debidamente asistida consigno la Copia fotostática de la Cédula de Identidad a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por este juzgado en la presente solicitud.
En fecha 04 de Octubre del año 2.011 se agregó a los autos el requisito consignado y se admitió la presente solicitud.
En fecha 10 de Octubre del año 2.011 la solicitante procedió a presentar a los testigos y el tribunal seguidamente interrogo a los ciudadanos MARIA PAULINA RAMIREZ NOGUERA y KAY DOROTY BRICEÑO BAUTISTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.101.660 y V- 12.427.216, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidas por la solicitante y evacuadas por ante este mismo Juzgado, este tribunal las

considera suficiente para acreditarles el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: MONTILLA DE COLINA ADRIANA, COLINA NOGUERA ANGEL NICASIO y COLINA NOGUERA RAFAEL ANTONIO, respectivamente todos antes identificados, del De Cujus NICASIO COLINA. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a los ciudadanos: MONTILLA DE COLINA ADRIANA, COLINA ANGEL NICASIO y COLINA NOGUERA RAFAEL ANTONIO, respectivamente todos antes identificados, del De Cujus NICASIO COLINA, el decreto de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus NICASIO COLINA, con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase original con sus resultas a la solicitante.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Diez (10) días del Mes de Octubre del año 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia quedando anotado bajo el N° 263 y se dejó copia para el archivo.

NereydaG.
Sol N° 4404