Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

DEMANDANTES: RICHARD ANTONIO URIBE ACERO y MARIA JANETT SANCHEZ TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.312.504 y 7.062.385, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE OMAR CASTRO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.765.
DEMANDADA: MAURICIA ELENA MORALES BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.14.379.424, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.049.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2068

Se inicio el presente juicio por demanda presentada junto con sus anexos el día 16/11/2010, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por los ciudadanos Richard Antonio Uribe Acero y Maria Janett Sanchez Tarazona, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.312.504 y 7.062.385, respectivamente, contra la ciudadana Mauricia Elena Morales Baez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.14.379.424, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.049, por Cumplimiento de Contrato, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, dándole entrada en fecha 19/10/2011, y se admitió en fecha 26/01/2011.
En fecha 09/02/2011, comparecieron los demandantes, asistido de abogado y mediante diligencia consigna poder apud acta al abogado José Omar Castro Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 105.765, el cual fue agregado mediante auto en fecha 15/02/2011.
En fecha 23/02/2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna las fotocopias necesarias para la formación de la compulsa así como los emolumentos para el traslado del alguacil. En fecha 10/03/2011, este tribunal mediante auto ordena librar la compulsa y el recibo para la practica de la citación de la demandada de autos.
En fecha 22/03/2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito solicitando se decreten la medidas de preventivas.
En fecha 18/04/2011, el alguacil de este juzgado mediante diligencia consigna recibo de citación sin firmar por la demandada de autos.
En fecha 26/04/2011, la parte actora solicita al Tribunal la citación por carteles, y en fecha 02/05/2011, este juzgado acuerda librar los carteles de citación. Dichos carteles fueron consignados el 24/05/2011 y agregados el 27/05/2011.
En fecha 28/06/2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe defensor ad-litem para la demandada de autos; procediendo este Tribunal a realizar dicha designación.
En fecha 29/09/2011, comparece la ciudadana Mauricia Elena Morales Baez, debidamente asistida por la abogada Olivia Quijada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 50.049 y mediante diligencia se da por citada. En esta misma fecha consigna escrito de contestación de la demanda y opone la cuestión previa establecida en los Numeral 1° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al ordinal 1° “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Respecto al ordinal 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Alego la demandada en su escrito de contestación: “…como bien se asevera la parte demandante en su libelo de demanda, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y así lo plasma el código civil vigente en su articulo 1.159 y al cual los demandados hacen referencia en su escrito libelar, existiendo entonces una relación contractual entre la parte demandante y demandado la cual se desprende del contrato de Opción de Compra- venta que corre inserto a los autos marcado “E” firmada por mi persona y los accionan en fecha 05 de Marzo de 2009, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia , la cual quedo inserta bajo el Nro 32, tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el cual se establecen las bases y condiciones para la venta del inmueble objeto he dicho contrato, de manera expresa, en el mismo se establece la CLAUSULA OCTAVA “las partes convienen en que todas las controversias que se susciten entre ellas, derivadas de la interpretación y ejecución del presente contrato serán resueltas directamente entre ellas en atención a la equidad y buena fe. En caso contrario de no lograrse un entendimiento las partes convienen a someter sus diferencias a un arbitraje de Equidad, conforme a las reglas contenidas en el Código de procedimiento en materia de arbitramiento.” (subrayado mío) que opongo a la parte actora, debido al hecho de que en ningún momento se pacto vía ordinaria, muy al contrario las partes de común acuerdo, y contractualmente escogimos la vía del arbitraje en caso de que existiese alguna disputa o diferencia que recayera sobre el objeto del contrato y sus obligaciones. Siendo el hecho evidente que los demandantes utilizan la vía judicial ordinaria distinta a lo pautado en dicho contrato y las leyes sobre el arbitraje…” sic

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a la cuestión previa planteada por la demandada de autos ciudadana Mauricia Morales, establecida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil o La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la parte demandada adujo en su razonamiento que el contrato de compra-venta suscrito por ambas partes en fecha 05/03/2009, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, la cual quedo inserta bajo el Nro 32, tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en su cláusula octava se lee textualmente: “las partes convienen en que todas las controversias que se susciten entre ellas, derivadas de la interpretación y ejecución del presente contrato serán resueltas directamente entre ellas en atención a la equidad y buena fe. En caso contrario de no lograrse un entendimiento las partes convienen a someter sus diferencias a un arbitraje de Equidad, conforme a las reglas contenidas en el Código de procedimiento en materia de arbitramiento”. Y señalando que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes de conformidad con el artículo 1159 del Código civil.
Este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 608 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción. Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento. Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo. En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el artículo 628” y antes las partes haber pactado en el instrumento (contrato) que las controversias que emanaren del mismo deberían resolverse por la via del arbitraje, este Tribunal señala lo siguiente, el Proceslista Uruguayo Eduardo Couture conceptualiza la figura del Arbitraje en los siguientes términos: “El Arbitraje es la facultad de las partes de dirimir sus controversias prescindiendo de la jurisdicción ordinaria”; en el caso de marras las partes perfectamente convinieron establecer el mecanismo para resolver sus controversias el cual de conformidad con la cláusula Octava del contrato señalo, en lo atinente con la interpretación y ejecución que de el emanan sobre dichas desavenencias a un arbitraje de equidad conforme a las reglas contenidas en el Código Civil lo cual constituya en presupuesto suficiente para que dicha cuestión previa debe prosperar y ASÍ DECLARA.
Con relación a la cuestión previa propuesta por el demandado contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la acumulación prohibida, quien juzga, considera inoficioso pronunciarse al respecto en atención a lo expuesto en el punto anterior.

DESICION
Por las consideraciones y razones antes señaladas, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, la ciudadana Mauricia Elena Morales Baez, debidamente asistida por la abogada Olivia Quijada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 50.049, con los efectos jurídicos que de su declaratoria derivan de conformidad con lo establecido en el articulo 353 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha previa formalidades de Ley se dictó y se publicó la anterior decisión, siendo las 3.00 de la tarde, se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA,