El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

DEMANDANTE: MANUEL GONCALVES FREITES, titular de la cedula de identidad No.: 7.051.441, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL GONCALVES JARDÍN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº V-7.095.054 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, VIRNA CASTILLO TORTOLERO y LEDYS ALIDA HERRERA RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.639, 61.534 y 74.253, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TIENDAS MONTANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1968, bajo el Nro. 42 del Tomo: 80-A, domiciliada en el Distrito Capital, en la persona de sus apoderados, ciudadanos ROBERTO ALVARADO y/o MANUEL GRANDA, titulares de las cedulas de identidad Nos.: 4.351.399 y 6.815.436, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: No constan en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: N° 1.870.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano MANUEL GONCALVES FREITES, titular de la cedula de identidad No.: 7.051.441, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL GONCALVES JARDÍN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº V-7.095.054 y de este domicilio, según poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, del estado Carabobo, en fecha 12 de Mayo de 1999, inserto bajo el No.: 19, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y asistido por el Abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.639, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil TIENDAS MONTANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1968, bajo el Nro. 42, Tomo: 80-A, domiciliada en el Distrito Capital, en la persona de sus apoderados, ciudadanos ROBERTO ALVARADO y/o MANUEL GRANDA, titulares de las cedulas de identidad Nos.: 4.351.399 y 6.815.436, respectivamente, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 17-03-2010, se le dio entrada bajo el Nº 1870; se admitió por auto de fecha 08-04-2010, ordenándose la intimación de la demandada de autos.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que señala el accionante en su líbelo, que el ciudadano dio en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil TIENDAS MONTANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1968, bajo el Nro. 42 del Tomo: 80-A, un inmueble constituido por Un Local Comercial compuesto de una sola planta de Ciento Noventa Metros Cuadrados (190 M2), ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, que forma parte del Centro Comercial San Miguel, distinguido como Local Nº 6, situado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuyo canon de arrendamiento para los primeros seis (06) meses se pactó en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,ºº), mensuales, para los siguientes Seis (06) meses seria la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.000,ºº) mensuales. Siendo el caso que el accionante está alegando el quebrantamiento de las cláusulas contractuales exactamente en su Cláusula Segunda y con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, y a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y fue por lo que procedió a demandar a la Sociedad Mercantil TIENDAS MONTANA, C.A., en su condición de arrendatario, para que convenga o fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.960,oo), por los Cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados y que corresponden a los meses de JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del 2009, a razón de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo) cada cuota de arrendamiento, mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que asciende a Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 960,oo).
SEGUNDO: Se tenga por VENCIDO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TERCERO: En el fenecimiento de la prorroga legal de seis (06) meses disfrutada plenamente por la parte demandada.
CUARTO: En la devolución del inmueble arrendado objeto de la presente demanda constituido por un Local Comercial compuesto de una sola planta de Ciento Noventa Metros Cuadrados (190 M2) ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, que forma parte del Centro Comercial San Miguel, distinguido como Local Nº 6, situado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado de personas y cosas.
QUINTO: En la entrega del inmueble en el mismo buen estado de uso, conservación, limpieza y pintura en que lo recibió.
SEXTO: En el pago de los costos y costas procesales y honorarios de abogado.
Distribuida la demanda con anexos correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma y por auto de fecha 17 de Marzo de 2010, se le dio entrada bajo el Nro. 1.870. Por auto de fecha 08 de Abril de 2010, se admite la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se ordena el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil TIENDAS MONTANA, C.A., en cualquiera de las personas: ROBERTO ALVARADO y/o MANUEL GRANDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-4.351.399 y V-6.815.436, respectivamente, para que comparecieren por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación mas el termino de la distancia.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se tiene recibido el expediente AP31-C-2010-002186, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la citación personal debidamente firmado por el ciudadano MANUEL GRANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-6.815.436, en representación de la accionada.
Consta de autos, que la demandada TIENDAS MONTANA, C.A., no contestó la demanda ni por sí ni por intermedio de apoderado, en el lapso legal, no obstante haber quedado válidamente citada por el alguacil del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .
Dentro del lapso establecido en la Ley, la parte accionada no promovió y/o evacuó pruebas de ninguna naturaleza.
El Tribunal procede a sentenciar la presente causa, previas las consideraciones que a continuación se explanan.
II
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo acompañó:
1) Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaria Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de mayo del 2008, inserto bajo el Nº 58 del Tomo: 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual, por tratarse de un documento público y conforme a lo dispuesto en el artículo y 1.357 del Código Civil, se tiene por reconocido y con pleno valor. Así se declara.
2) La factura Nro.000262, emitida en fecha 15/06/09 por la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 2.240,oo), que corresponde a la cuota que venció el 15 de junio del 2009; la factura Nro.000276, emitida en fecha 15/08/09 por la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 2.240,oo), que corresponde a la cuota que venció el 15 de agosto del 2009; la factura Nro.000282, emitida en fecha 15/09/09 por la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 2.240,oo), que corresponde a la cuota que venció el 15 de septiembre del 2009; la factura Nro.000288, emitida en fecha 15/10/09 por la cantidad de Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 2.240,oo), que corresponde a la cuota que venció el 15 de octubre del 2009. Al respecto observa el Tribunal, que dichas facturas emanan de la misma parte que las promueve, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio. Así se declara


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Dentro del lapso establecido en la Ley, la parte accionada no promovió y/o evacuó pruebas, de ninguna naturaleza.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Estando el expediente en estado de dictar sentencia, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedímentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa.
SEGUNDO: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento Por su parte a la demandada le correspondía explanar las defensas o excepciones que a bien tuviere, dentro del lapso pertinente y promover y evacuar las pruebas respectivas, también a tenor de las previsiones contenidas en las normas jurídicas antes señaladas. Consta de autos que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la acción deducida en el libelo, no obstante haber sido citada válidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente consta de autos que la parte demandada no promovió y/o evacuó alguna prueba que le favoreciera.
TERCERO: Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “.....Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento....”.
CUARTO: Observa el Tribunal, que en el caso de autos, han concurrido todos los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito. En efecto, el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido citado al tenor del artículo 218 ejusdem; la acción deducida no es contraria a derecho y la actora logro probar sus alegaciones en el proceso. En consecuencia, este Tribunal declara la confesión ficta de la Sociedad Mercantil TIENDAS MONTANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1968, bajo el Nro. 42 del Tomo: 80-A, con todos los efectos que ello apareja, así se declara.
En vista de que existe plena prueba de la acción deducida en el libelo, y de que se produjo la confesión ficta del demandado, la presente demanda tiene que prosperar en derecho, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones y razones antes señaladas en la parte narrativa y en la parte motiva de este fallo y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano MANUEL GONCALVES FREITES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.051.441, actuando en nombre y representación de MANUEL GONCALVES JARDÍN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.095.054, ambos de este domicilio, y asistido en este acto por el Abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639, en contra de la Sociedad Mercantil TIENDAS MONTANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1968, bajo el Nro. 42 del Tomo: 80-A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil Tiendas Montana, C.A. al pago de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.960,oo), por los Cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
TERCERO: Se ordena la entrega del Inmueble objeto de la presente demanda constituido por Un (01) Local Comercial compuesto de una sola planta de Ciento Noventa Metros Cuadrados (190 M2), ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado, que forma parte del Centro Comercial San Miguel, distinguido como Local Nº 6, situado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
CUARTO: Se condena a la demandada a entregar el inmueble en el mismo buen estado de uso, conservación, limpieza y pintura en que lo recibió y solvente de los Servicios Públicos.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se declara la condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la Ley, notifíquese a las partes, para que a partir de la última notificación que se haga, comience a correr el plazo para ejercer los recursos que correspondan.
Dada. Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo En Valencia a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2011 año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
La Secretaria Titular

Abg. DARLEN NAZAR ARANGUREN

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la Tarde, se dejó copia en los archivos de este Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria titular,