REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de octubre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8561
DEMANDANTE: MARCO GIAN FRANCO ARNALDO SGARGI TASGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.345.315, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil TASGAR, C.A., asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 81.146.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil JMG ASFALTOS, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano ALIRIO DE JESUS GIL GUERRERO y/o su Director Gerente Administrativo, ciudadana SUHEILY DAYANA DELGADO MOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.454.848 y V-12.164.067, respectivamente y de este domicilio.
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MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN



En fecha 28 de Junio de 2011, el ciudadano MARCO GIAN FRANCO ARNALDO SGARGI TASGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.345.315, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil TASGAR, C.A., asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 81.146, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), contra la Sociedad Mercantil JMG ASFALTOS, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano ALIRIO DE JESUS GIL GUERRERO y/o su Director Gerente Administrativo, ciudadana SUHEILY DAYANA DELGADO MOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.454.848 y V- 12.164.067, respectivamente y de este domicilio. En fecha 29 de Junio de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 19 de Septiembre de 2011, se admitió la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada y se libró la compulsa correspondiente. En esa misma fecha se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, y se decreto medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, solicitada en el escrito libelar.
Ahora bien, con vista a la TRANSACCIÓN celebrada ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Octubre de 2011, por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 81.146 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TASGAR, C.A., antes identificado, por una parte y por la otra por los ciudadanos ALIRIO DE JESUS GIL GUERRERO y SUHEILY DAYANA DELGADO MOY, representantes legales de la Sociedad Mercantil JMG ASFALTOS, C.A. antes identificados, asistido por el abogado VITO SCALIA CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.086, cursante a los folios 19 y su Vto. y 20, del Cuaderno de Medidas en la cual entre otras cosas exponen lo siguiente:
“…(Omissis)…nos damos por intimados, reconocemos en todas y cada una de sus partes los montos demandados, así como también que tenemos en nuestro poder las facturas originales de la deuda, a fin de dar por terminado el presente juicio proponemos a la parte actora por vía de Transacción lo siguiente: PRIMERO: Ofrecemos pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) de la manera siguiente: 1) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para el día Viernes 21 de Octubre de 2011, a las 11:00 de la mañana en la sede de la demandada; 2) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para el día Viernes 18 de Noviembre de 2011, a las 11:00 de la mañana en la sede de la demandada y 3) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para el día Miércoles 30 de Noviembre de 2011, a las 11:00 de la mañana en la sede de la demandada, todos los pagos a nombre de la empresa demandante TASGAR, C.A.; “…(Omissis)…” A fin de garantizar los pagos ofrecidos por la demandada Sociedad Mercantil JMG ASFALTOS, C.A., doy en garantía un vehículo de mi exclusiva propiedad Marca: Chevrolet; Modelo Año:1978; Modelo C-60; Color: Blanco; Uso: Carga, Serial Motor 8 Cilindro; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Serial Carrocería: CCE61HV204072; Placa: A51AJ5B; Tipo: Volteo, tal y como consta de título de propiedad N° 29825543, de fecha Tres (03) de Marzo de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre“…(Omissis)…”En este estado interviene la parte actora y expone: Acepto la Transacción ofrecida por la parte demandada en los términos expuestos comprometiéndose en nombre de su poderdante a otorgar el respectivo finiquito una vez hechos efectivos los referidos pagos. Ambas partes solicitan al Tribunal comitente homologue la transacción y manifiestan no deberse más nada ni por este ni por otro concepto una vez efectuados los pagos mencionados y acordamos que en caso de efectuarse pagos parciales entre las fechas de pago establecidas no producirá novación de la deuda....”

En este orden de idea, advierte este Tribunal que la transacción celebrada entre la partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” y “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologará si versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN habida entre el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 81.146 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TASGAR, C.A., antes identificado, por una parte y por la otra por los ciudadanos ALIRIO DE JESUS GIL GUERRERO y SUHEILY DAYANA DELGADO MOY, representantes legales de la Sociedad Mercantil JMG ASFALTOS, C.A., asistido por el abogado VITO SCALIA CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.086, todos antes identificados, en los mismos términos expresados por ellos, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los 31 días de Octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG, MARINEL MENESES GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABG, MARIEL ROMERO



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-

LA SECRETARIA,


MRL/mr/José