REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8509

DEMANDANTE: PEDRO DAVID SILVA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.028.587 y de este domicilio debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.539.
DEMANDADO: GREGORIA PINTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.371.988 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.

DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de este Estado, en fecha 25 de Mayo de 2011, por el ciudadano PEDRO DAVID SILVA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.028.587 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.539, contra la ciudadana GREGORIA PINTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.371.988 y de este domicilio, por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO. En fecha 30 de Mayo de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 03 de Junio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas, declarándose improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 03 de Junio de 2011, se efectuó el último acto de procedimiento, y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, es por lo en atención a jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado ponente CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley, en la cual fijó el criterio de decretar la perención de la instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 25 de Octubre de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

Exp. N° 8509/MMG/mr/josé