REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de octubre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE N° 8000

SOLICITANTE: SILVANA LINA LANDOLFI ARTIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.045.084 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GUIOMAR CENTENO, Inpreabogado N° 110.965.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se inician las presentes actuaciones en fecha 02 de junio de 2010, con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN formulada por la ciudadana SILVANA LINA LANDOLFI ARTIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.045.084 y de este domicilio, quien actúa con el carácter de pariente Consanguíneo (hermana) de la Ciudadana MARITZA JOSEFINA LANDOLFI ARCHUERI y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio GUIOMAR CENTENO, Inpreabogado N° 110.965, quien manifiesta mediante la presente solicitud que su hermana MARITZA JOSEFINA LANDOLFI ARCHUERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.754.824, de este domicilio, padece de SINDROME DE DOWN (Trisomia del Par Cromosómico 21) que la hace incapaz de proveer sus propios intereses e incapaz de obrar, tal y como se evidencia de informe médico expedido por la Dra. Miriam E. Rivero, que se anexa cursante del folio 04, y quien solicita que se le designe como Tutor de su hermana, de conformidad con lo establecido en el articulo 393 y 733 y siguientes del código Civil. En fecha 03 de junio de 2010, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y ordenó forma expediente. En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal admitió la solicitud de interdicción, acordando aperturar una averiguación sumaria de los hechos imputados y fijando el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para efectuar el interrogatorio de la ciudadana MARITZA JOSEFINA LANDOLFI ARCHUERI y el décimo segundo día siguiente para que comparecieran cuatro parientes inmediatos de dicha ciudadana o en su defecto cuatro amigos de su familia. En fecha 28 de junio de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal, compareció la ciudadana SILVANA LINA LANDOLFI, identificada en autos y presentó a la ciudadana MARITZA JOSEFINA LANDOLFI ARCHUERI, también identificada en autos, a fin de ser interrogada con respecto a su interdicción a quien este Tribunal con base a la celeridad procesal y actuaciones sumarias previas propias del procedimiento el juez procedió a interrogarla. En fecha 30 de junio de 2010, los ciudadanos ARELIS JOSEFINA CORONA, IDA MIREYA LANDOLFI ARTIERI, IDA GEORGINA REYES LANDOLFI y JORGE EDUARDO REYES LUCENA, comparecieron por ante el Tribunal y rindieron sus declaraciones. En fecha 01 de julio de 2010, mediante auto se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de tuviera conocimiento de la solicitud de interdicción. En fecha 09 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo. En fecha 15 de noviembre de 2010 el Tribunal dictó decisión decretando la interdicción provisional de la ciudadana MARITZA JOSEFINA LANDOLFI ARCHUERI, nombrando como tutora interina a la ciudadana SILVANA LINA LANDOLFI ARTIRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 en concordancia con el articulo 396 del Código Civil; y como miembros del consejo de tutela a los ciudadanos ARELIS JOSEFINA CORONA, IDA MIREYA LANDOLFI ARTIERI, IDA GEORGINA REYES LANDOLFI y JORGE EDUARDO REYES LUCENA, identificados en autos; ordenando la notificación de los mismos. En fecha 02 de diciembre de 2010 el Alguacil dejó constancia de haber notificado de la decisión dictada a los ciudadanos SILVANA LINA LANDOLFI ARTIRE, ARELIS JOSEFINA CORONA, IDA MIREYA LANDOLFI ARTIERI, IDA GEORGINA REYES LANDOLFI y JORGE EDUARDO REYES LUCENA.
Advierte este Tribunal que la solicitante manifiesta que su hermana padece de SINDROME DE DOWN (Trisomia del Par Cromosómico 21) que la hace incapaz de proveer sus propios intereses e incapaz de obrar, y aunque tiene otra hermana, ha sido ella la que ha estado cuidándola de su salud y fiel cumplimiento de su tratamiento, viviendo juntas desde la enfermedad y muerte de su madre; por lo que promueve la interdicción judicial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA LANDOLFI ARCHUERI y solicita se le designe como tutor de su hermana; fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.

Observándose igualmente que la Interdicción e Inhabilitación están previstas en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a concluir que se tratan de procedimientos contenciosos especiales relativos a los derechos de familia y al estado de las personas. Y como quiera que la competencia para el conocimiento de este tipo de solicitudes, le está atribuido de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia, indistintamente de la cuantía, tal y como lo establece taxativamente el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.” Negritas y subrayado de este Tribunal).

Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 3° lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

No es menos cierto que con vista a la citada resolución se entiende que existen procedimientos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbi gracia la interdicción e inhabilitación civil, los interdictos posesorios, los divorcios contenciosos entre otros, cuyo conocimiento está reservado de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, los de categoría “B”; y de haberse querido derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución, como es el caso de uno de los considerando del cual se desprende:

“Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (negrita de este Tribunal).

En tal sentido, resulta oportuno citar parcialmente el criterio expresado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial mediante su decisión de fecha 14 de agosto de 2009 en el expediente N° 12.526 y ratificado en sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, en el expediente Nº 13.259, en cuanto señala:

“…De la norma transcrita se desprende que a los Juzgado de Municipios se les atribuye la competencia exclusiva y excluyente, entre otras, en materia de familia, pero sólo en los asuntos de jurisdicción voluntaria, quedando incólume las competencias que tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos, como son por ejemplo: los divorcios contenciosos, de los cuales seguirán conociendo los Juzgados de Primera Instancia.
En razón de lo expuesto, entiende esta alzada que las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes.
Omissis…Resultando ser un procedimiento contencioso, la norma que atribuye competencia en la interdicción, artículo 735 parcialmente transcrito, se mantiene incólume frente a la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta sólo deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales cuando se trate de asuntos de jurisdicción voluntaria; y como quiera que el juicio de interdicción es de naturaleza contenciosa y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil atribuye la competencia en los juicios de interdicción a los juzgados de primera instancia…” (negrita y subrayado de este Tribunal).

E igualmente, es pertinente traer a colación el criterio expresado por la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en su obra La Interdicción, la cual respecto a la naturaleza del este procedimiento señaló:

“Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada”. (negrita y subrayado de este Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, estima quien suscribe que dados los argumentos que sustentan la solicitud, en cuanto a la necesidad de que el sujeto de interdicción sea representado legalmente; toda vez que la referida ciudadana padece de SINDROME DE DOWN (Trisomia del Par Cromosómico 21) que la hace incapaz de proveer sus propios intereses e incapaz de obrar; aunado al hecho cierto de que con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinas citados, este Juzgado no es competente funcionalmente para conocer en la presente solicitud por cuanto su conocimiento está atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.-

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE SOLICITUD en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase en su oportunidad legal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 25 de octubre de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA

MMG/mr.-