REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Octubre de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 8141

SOLICITANTE: ENNY YERIBI MUNDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.479.045 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AGUSTIN WEBER, Inpreabogado N° 55.970.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

DECISIÓN: SIN LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana ENNY YERIBI MUNDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.479.045 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AGUSTIN WEBER, Inpreabogado N° 55.970. (Folios 01 al 05).
En fecha 27 de Septiembre de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 06)
En fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a exponer lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos respectivo, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 07 al 09)
En fecha 13 de octubre de 2010, la ciudadana ENNY MUNDO, asistida por el Abogado AGUSTIN WEBER solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y en fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia del Estado Carabobo. (Folios 10 al 12)
En fecha 25 de octubre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folios 13 y 14)
En fecha 07 de julio de 2011, compareció la ciudadana ENNY MUNDO, Asistida por la Abogada MARIA PEÑA, y solicitó se librara nuevo cartel de emplazamiento. (Folio 15)
En fecha 12 de julio de 2011, la Jueza Temporal Abogada MARIEL ROMERO, se abocó al conocimiento de la causa y acordó librar nuevo cartel de emplazamiento. (Folios 16 al 18)
En fecha 22 de julio de 2011, la ciudadana ENNY MUNDO, Asistida por la Abogada MARIA PEÑA, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 20 de julio de 2011, ordenándose mediante auto agregar el cartel, en fecha 22-07-2011. (Folios 19 al 20)

CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante la ciudadana ENNY YERIBI MUNDO VIVAS, se refiere a que en su Acta de Nacimiento por error involuntario aparece su nombre escrito de la siguiente manera : “ARGELIA YERIBI” existiendo un error material por cuanto su verdadero nombre es: “ENNY YERIBI”.
Que desde la fecha 22 de julio de 2011, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.

Que la solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:

1. Copia simple de su Acta de Nacimiento, documento a corregir, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual cursa a los folio 02 y 03 y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicha ciudadana nació en fecha 25 de enero de 1987 y que lleva por nombre ARGELIA YERIBI.-

2. Copia Simple de su cédula de identidad, documento éste que sin bien es cierto la identifica públicamente, no es menos cierto que el mismo deriva del acta de nacimiento como documento primigenio; quedando evidenciado una contradicción en los nombres en ellos señalados; por lo que este Tribunal no valora esta documental promovida por cuanto carece de valor probatorio suficiente para demostrar sin lugar a dudas que es en la partida de nacimiento donde erróneamente se registraron los nombres de la solicitante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN

Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.

SEGUNDO: Que la ciudadana ENNY YERIBI MUNDO VIVAS, solicitó la rectificación de su Acta de Nacimiento pero no aportó los medios o probanzas suficientes para que la misma prosperara, tal como se analizó en el capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas; razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana ENNY YERIBI MUNDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.479.045 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AGUSTIN WEBER, Inpreabogado N° 55.970.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días 10 días del mes de octubre de dos mil once.- años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA



MMG/mr/mr