REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 27 de octubre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 2553
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1062
El 26 de octubre de 2010, el abogado José E. Urbina M., titular de la cédula de identidad N° V- 2.284.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.220, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de CICLON, C.A., siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 01 de julio de 1969, bajo el Nº 90, Tomo 38-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00067228-8, con domicilio procesal en la Av. Rio, Brazo Casiquiare, Nº 126A-90A, Urb. El Parral, Valencia estado Carabobo, contra el silencio administrativo contenido en la resolución Nº RLI/2010-08-012 del 25 de agosto de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, mediante la cual formuló reparo fiscal por omisión de ingresos en materia de impuesto inmobiliario, más multa e intereses moratorios por la cantidad de bolívares fuertes ciento treinta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho con treinta y ocho céntimos (BsF.135.558,38).

I
ANTECEDENTES
El 31 de julio de 2009, la Dirección de Hacienda del municipio Valencia, emitió el acta fiscal N° AFI/2009-008 y auto de apertura N° API/2009-008, mediante la cual impuso a la contribuyente reparo por concepto de impuestos causados y no liquidados en materia de inmuebles urbanos, más intereses moratorios por un monto total de ciento siete mil seiscientos sesenta con cincuenta y nueve céntimos (BsF. 107.660,59).
El 10 de agosto de 2009 la contribuyente fue notificada del acta fiscal N° AFI/2009-008 y auto de apertura N° API/2009-008.
El 31 de agosto de 2009 el apoderado judicial de la contribuyente presentó ante la administración municipal escrito de descargos.
El 25 de agosto de 2010 la Directora de Hacienda del municipio Valencia, dictó resolución Nº RLI/2010-08-012, mediante la cual formuló reparo, multa e intereses moratorios por concepto de impuestos causados y no liquidados en materia de inmuebles urbanos, por la cantidad total de bolívares fuertes ciento treinta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho con treinta y ocho céntimos (BsF.135.558,38).
El 26 de agosto de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución N° RLI/2010-08-012.
El 09 de septiembre de 2010 el representante de la contribuyente presentó escrito de reconsideración ante la administración tributaria municipal contra la resolución Nº RLI/2010-08-012.
El 26 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la resolución N° RLI/2010-08-012 del 25 de agosto de 2010.
El 29 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito por ante la administración tributaria municipal, participando a dicha administración del recurso contencioso tributario interpuesto ante el silencio administrativo del recurso de reconsideración.
El 28 de octubre de 2010 el tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2553. Se libraron las notificaciones de ley y solicitó al municipio el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 08 de noviembre de 2010 la representación de la contribuyente suscribió diligencia en la que consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones.
El 29 de noviembre de 2010 el alguacil consignó las últimas de las notificaciones libradas en la entrada, que en esa oportunidad correspondieron al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo.
El 06 de diciembre de 2010 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 10 de enero de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la representación de la contribuyente según lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 18 de enero de 2011 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.
El 26 de enero de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito solicitando el desglose por error al consignar los anexos de pruebas.
El 28 de enero de 2011 el tribunal dictó auto mediante el cual no acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la contribuyente.
El 15 de febrero de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas e inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 17 de marzo de 2011 venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 17 de marzo de 2011 el tribunal dictó auto dando por recibido oficio N° 00256, emanado del municipio Valencia mediante el cual remitió copias certificadas del expediente administrativo.
El 29 de marzo de 2011 venció el lapso para consignar las observaciones a los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 30 de mayo de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Primero - caducidad
El representante judicial de la recurrente solicita que el tribunal se pronuncie sobre la caducidad alegada en el recurso de reconsideración en la vía administrativa con base en el artículo 42 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.
El ciudadano Carlos Lorente no es director de la empresa sino empleado y conforme al artículo 42 de la ordenanza, la notificación por él recibida surte efectos al décimo día hábil siguiente, por lo cual la misma comienza a surtir efectos a partir del 10 de septiembre de 2010.
El artículo 192 del Código Orgánico Tributario establece que la administración tendrá un año de plazo contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos para dictar la resolución culminatoria del sumario y si no lo hace quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno. El escrito fue interpuesto el 31 de agosto de 2009, último día para presentarlo y por lo tanto la administración tributaria municipal disponía de un año a partir de esa fecha para emitir la resolución, es decir el 31 de agosto de 2010, pero la resolución fue entregada a un empleado de la contribuyente el 26 de agosto de 2010 por lo cual el lapso se corrió diez días, superando la fecha del 31 de agosto de 2010, incurriendo la administración tributaria en caducidad.
Segundo – base imponible
La administración tributaria municipal pretende incluir en la base imponible el monto de los avalúos de aquellas cosas que el propietario del inmueble ha puesto en él para su uso, es decir lo que el legislador ha calificado como inmuebles por destinación conforme a los artículos 528 y 529 del Código civil en lugar de definir el bien conforme al artículo 527 eiusdem y en contradicción con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Tercero – intereses moratorios
La recurrente rechaza los intereses moratorios por cuanto el acto administrativo no ha adquirido firmeza.
Cuarto – multas
La administración tributaria municipal omitió la motivación de las multas dejando a la recurrente en total indefensión al serle imposible conocer en verdad los hechos y le imposibilita ejercer su defensa.

III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA
La contribuyente posee un inmueble constituido por una sola parcela de terreno ubicada en la avenida Domingo Olavaria, c/c avenida 64, parcelas 3 y 4, Zona Industrial Sur, parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, estado Carabobo, con una superficie de 36.750 mts2 , así como instalaciones industriales, galpones y oficinas en ellas construidas. El inmueble fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo el 15 de octubre de 1969 bajo el N° 02, folios 7 al 13, Pto. 1 tomo 16. Posee cedula catastral N° CC2006-000111571. La contribuyente declaró con el N° de identificación fiscal 200-04-0005714 y ficha de inscripción catastral del 2 de febrero de 1997 correspondiente al área parcial del terreno de 4.332,83 mts2 y 845,80 mts2 de construcción.
La contribuyente omitió el impuesto sobre inmuebles urbanos en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 por un monto de Bs. 69.952,29. La contribuyente estaba obligada a declara la totalidad de las áreas de los inmuebles en el municipio Valencia.
La administración tributaria municipal realizó la estimación de oficio sobre base cierta, de conformidad con el documento de propiedad suministrado y las inspecciones realizadas, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del 16 de noviembre de 1999 y la modificación de la tabla de valores referenciales de terrenos y/o construcciones del 31 de octubre de 2000, corregida el 23 de enero de 2001 y el artículo 36 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del 31 de diciembre de 2005, sus reformas parciales del 20 de diciembre de 2007 y 23 de diciembre de 2008, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario.
La contribuyente incurrió en contravención de los artículos 8, 19, 20, 26 y 38 de la Ordenanza de impuesto sobre Inmuebles Urbanos del 16 de noviembre de 1999 y los artículos 9, 10, 28, 29 y 40 de las ordenanzas del 31 de diciembre de 2005, 20 de diciembre de 2007 y 23 de diciembre de 2008, sancionado conforme con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, lo cual ocasionó un reparo de BsF.135.558,38.
El reparo se generó por la diferencia en metros cuadrados del terreno y de las construcciones. El artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del 16 de noviembre de 1999 dispone que la base imponible para la determinación del impuesto será el valor promedio referencial de los metros cuadrados del inmueble y se determinará conforme a lo previsto en el Capítulo II del Título III de la ordenanza. Las diversas ordenanzas sobre propiedad impuestos de inmuebles establecen que la base imponible incluye el valor del terreno y de las instalaciones sobre el concluidas (Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del 16 de noviembre de 1999, tabla de valores referenciales de terrenos y construcciones del 31 de octubre de 2000, artículos 1, 5, 28 y 29 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del 31 de diciembre de 2005 y reformas parciales del 20 de diciembre de 2007 y del 23 de diciembre de 2008.
Sobre los intereses moratorios la propia contribuyente expresó que “…No negamos, que se deba diferencial del impuesto inmobiliario, en el periodo requerido…” por lo cual es evidente que también proceden los intereses moratorios.
La administración tributaria municipal reconoce la prescripción de los ejercicios 2004 y 2005.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Ciclón, C.A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a verificar la caducidad de la resolución, si en la base imponible de la contribuyente hubo omisión de valores, si debe declararse para efectos del impuesto municipal sobre inmuebles el valor de las construcciones por el soportadas, los intereses moratorios y las multas.
Primero - caducidad
El representante judicial de la recurrente solicita que el tribunal se pronuncie sobre la caducidad alegada en el recurso de reconsideración en la vía administrativa con base en el artículo 42 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal ya que el ciudadano Carlos Lorentz no es director de la empresa sino empleado y conforme al artículo 42 de la ordenanza, la notificación por él recibida surte efectos al décimo día hábil siguiente, por lo cual la misma comienza a surtir efectos a partir del 10 de septiembre de 2010.
El artículo 192 del Código Orgánico Tributario establece que la administración tendrá un año de plazo contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos para dictar la resolución culminatoria del sumario y si no lo hace quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno. El escrito fue interpuesto el 31 de agosto de 2009, último día para presentarlo y por lo tanto la administración tributaria municipal disponía de un año a partir de esa fecha para emitir la resolución, es decir el 31 de agosto de 2010, pero la resolución fue entregada a un empleado de la contribuyente el 26 de agosto de 2010 por lo cual el lapso se corrió diez días, superando la fecha del 31 de agosto de 2010, incurriendo la administración tributaria en caducidad.
El artículo 192 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

(…)

Como se puede apreciar, el único requisito para dar cumplimiento al plazo establecido en la ley es la notificación válida no cuando se inician sus efectos. En el caso que nos ocupa, la notificación fue hecha validamente el 26 de agosto de 2010, y por lo tanto dentro del plazo de un año contado a partir del plazo para interponer el escrito de descargos y por consiguiente tempestiva.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacifica y reiterada ha manifestado su criterio en los siguientes términos:
“…Respecto a la interpretación que debe dársele a tal diferimiento de efectos, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando en tal sentido lo siguiente: “...la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 151, es que la notificación de la Resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un (1) año previsto en la misma normativa, para que la Administración Tributaria notificara la resolución correspondiente. De manera que para la Sala, el sentido que debe darse al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte del mencionado artículo 135, está relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa, mediante los recursos respectivos, una vez que transcurran esos diez días, cuando la notificación no se haga personalmente; pero no debe entenderse así cuando nos referimos a la validez de la notificación del acto administrativo; pues como se dijo anteriormente, es suficiente y necesario que se haya hecho cumpliendo las formalidades legalmente establecidas. Así se declara…”. (Sentencia de esta Sala Nro. 02677 del 14 de noviembre de 2001. Caso: Sucesión Alberto Haiek Juan).
De conformidad con la normativa aplicable y la jurisprudencia al respecto, este tribunal declara tempestiva la resolución dictada por la administración tributaria municipal. Así se decide.
Segundo – base imponible
Afirma la contribuyente que la administración tributaria municipal pretende incluir en la base imponible el monto de los avalúos de aquellas cosas que el propietario del inmueble ha puesto en él para su uso, es decir lo que el legislador ha calificado como inmuebles por destinación conforme a los artículos 528 y 529 del Código civil en lugar de definir el bien conforme al artículo 527 eiusdem y en contradicción con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Una vez aceptada por la administración tributaria municipal la prescripción para las declaraciones de los años 2004 y 2005, los periodos a evaluar quedaron reducidos a 2006, 2007, 2008 y 2009.
En primer lugar, es importante reconocer que la contribuyente acepta que hay diferencia en los metros cuadrados declarados del inmueble cuando en el folio 223 se puede leer lo siguiente:
“…No negamos, que se deba diferencial el impuesto inmobiliario, en el periodo requerido, solo rechazamos el pago de intereses y la prescripción del monto que corresponda al tributo, que excedan de cuatro años…”.
El artículo 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del 31 de diciembre de 2005 dispone:
Artículo 2.- A los fines de esta Ordenanza, se entiende por:
1. Inmuebles: Los definidos como tales en el primer aparte del artículo 527 del Código Civil y, en consecuencia, se tendrán por tales, todos los terrenos, edificaciones y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de una edificación.
2. Áreas Urbanas del Municipio: Son aquellas áreas comprendidas dentro del límite urbano del Municipio, definido como tal, en las leyes, ordenanzas y planes de desarrollo urbano local.
(Subrayado por el Juez)

De conformidad con el artículo 527 del Código Civil son inmuebles por su naturaleza:
Artículo 527 Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y. en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
Se consideran también Inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados:
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados e separadas del suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos:
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
(Subrayado por el Juez).

En el acta fiscal, el auditor de la administración tributaria municipal indicó que de conformidad con la fiscalización la contribuyente tiene el terreno y las construcciones que fueron valuados por la Dirección de Catastro del municipio el 09 de julio de 2009 por el inspector Jesús Cortéz.
Observa el Juez que la contribuyente no aportó prueba alguna para desvirtuar los valores de las construcciones adheridas al inmuebles y como consecuencia de la normativa analizada este tribunal concluye que la base imponible para efectos del impuesto sobre inmuebles urbanos incluye tanto el valor del terreno como el de las construcciones, tal cual lo manifestó la administración tributaria municipal. Así se decide.
Tercero – intereses moratorios
Aduce la recurrente la improcedencia del cobro de intereses moratorios con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia puesto que el acto no se encuentra firme y por lo tanto no está líquida y exigible la obligación tributaria.
Los intereses moratorios fueron aplicados desde febrero de 2006 hasta agosto de 2009 (folios 18 y 19) y al respecto el juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con apelación a sentencia de este Tribunal:
“…Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:
En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…”.
En el acto administrativo impugnado se calcularon intereses moratorios desde febrero de 2006 hasta agosto de de 2010 por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por la alcaldía del municipio Valencia. Así se decide.
Cuarto – multas
Según la recurrente la administración tributaria municipal omitió la motivación de las multas dejando a la recurrente en total indefensión al serle imposible conocer en verdad los hechos y le imposibilita ejercer su defensa.
Observa el juez que en el acto administrativo impugnado y los documentos que le sirvieron de fundamento para el reparo se encuentran ampliamente detallados los motivos por los cuales la administración tributaria municipal impuso las sanciones, su base legal y las infracciones cometidas. Tal es así que la contribuyente pudo ejercer su derecho a la defensa en el escrito de descargos (folio 218), el recurso de reconsideración (folio 120) y en el escrito recursorio, lo cual demuestra que conocía la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la administración.
Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
En el caso bajo análisis, el acto administrativo contiene los alegatos de hecho y de derecho, tanto en el acta fiscal como en las diversas resoluciones dictadas por la alcaldía del municipio Valencia, que le permitió a la contribuyente defenderse con amplitud en los recursos de reconsideración, jerárquico y contencioso tributario interpuestos, puesto que en ellas se puede leer con todo detalle el contenido, los fundamentos y todos los aspectos de las infracciones cometidas por la contribuyente que ameritan las sanciones establecidas en el artículo 62 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos.

ARTÍCULO 62.- Serán sancionados en la forma prevista en este artículo:
1. Quienes previa notificación se nieguen a:
a) Suministrar la información requerida.
b) Mostrar los documentos que se les exijan.
c) Falseen los datos de declaración o los presenten incompletos
En estos casos, la multa será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad liquidada por concepto del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.
2. Quienes no envíen la información requerida conforme con lo establecido en los artículos 26 y 27, con multa de tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.), por cada mes de mora y por inmueble.
(Subrayado por el Juez).

El juez con base en estos razonamientos descarta la pretensión de inmotivación aducida por la contribuyente y confirma la sanción impuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado José E. Urbina M., en su carácter de apoderado judicial de CICLON, C.A., contra el silencio administrativo contenido en la Resolución Nº RLI/2010-08-012 del 25 de agosto de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA, mediante la cual formuló reparo por omisión de ingresos, impuestos en materia de actividades económicas, multa e intereses moratorios en materia de inmuebles urbanos, por la cantidad total de bolívares fuertes ciento treinta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho con treinta y ocho céntimos (BsF.135.558,38).
2) CONDENA al pago de las costas procesales a CICLON, C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, al Contralor General de la República. Asimismo notifíquese a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo y CICLON, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. Nº 2553
JAYG/lr/mg
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