REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de octubre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE N°: 13.303
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: ALEJANDRA MARIA REYES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.987.130

En fecha 6 de julio de 2011, la ciudadana Alejandra María Reyes Aguilar asistida por la abogada Marielis Custodio Girón, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por el Tribunal Superior del Estado de Connecticuts, Estado Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el divorcio de los ciudadanos William Alfredo Jaimes Freites y Alejandra María Reyes Aguilar.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 23 de septiembre de 2011.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE


El solicitante señala que en fecha 8 de agosto de 2002, contrajo matrimonio con el ciudadano William Alfredo Jaimes Freites, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vínculo que fue disuelto por el Tribunal Superior del Estado de Connecticuts, Estado Unidos de Norteamérica.

Fundamenta su solicitud en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, afirmando haber sido la demandada y que no tiene nada que objetar ni con respecto a la citación, ni con respecto a la sentencia, ya que está completamente conforme con lo sentenciado, no habiéndose violado en su contra, ninguna garantía ni hubo menoscabo de su derecho a la defensa; que es la única persona que tiene interés en este asunto, y que en ningún caso podrá salir afectada persona alguna con la decisión que tome el tribunal.

Afirma que su solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y que el país de origen del documento cuyo exequátur solicita, es signatario al igual que la República Bolivariana de Venezuela, del Tratado Para la Supresión del Requisito de la Legalización de Documentos, por lo que solicita se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Estado de Connecticuts, Estado Unidos de Norteamérica de fecha 26 de febrero de 2003.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:

“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades urisdiccionales
extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley”.

De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores sólo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.

En este sentido, advierte este juzgador que la solicitante señala haber sido la demandada y que no tiene nada que objetar ni con respecto a la citación, ni con respecto a la sentencia, ya que está completamente conforme con lo sentenciado, no habiéndose violado en su contra, ninguna garantía ni hubo menoscabo de su derecho a la defensa; que es la única persona que tiene interés en este asunto.

El elemento atributivo de competencia en materia de exequátur es la naturaleza del procedimiento de donde deviene la sentencia cuyo pase se solicita y no la persona que hace la solicitud.

Se puede concluir, que se trata de una demanda de divorcio que no contó con el mutuo acuerdo de las partes, sino que fue intentada por el ciudadano William Alfredo Jaimes Freites contra la ciudadana Alejandra María Reyes Aguilar, por lo que aún cuando es esta última quien interpuso la presente solicitud de exequátur, en criterio de este juzgador al no haber intervenido ambos de común acuerdo en el procedimiento en el cual se dictó la sentencia cuyo pase o exequátur se solicita, el mismo no es de naturaleza no contenciosa, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto y, en consecuencia, declina su competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por el Tribunal Superior del Estado de Connecticuts, Estado Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el divorcio de los ciudadanos William Alfredo Jaimes Freites y Alejandra María Reyes Aguilar; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena la remisión del expediente a la referida Sala.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 13.303
JMP/DEH/ema.-