República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 7 de octubre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE: N° 13.300

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: Sociedad Mercantil ALMACENADORA FRAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 26, tomo 280-A, en fecha 21 de septiembre de 2005

APODERADO DE LA RECUSANTE: abogada en ejercicio JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.775

RECUSADO: abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


En fecha 22 de septiembre de 2011, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándole entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“Pues bien, a la luz de todo lo procedente expuesto, y con vista a la manera en la cual usted resolvió la apelación en su fallo interlocutorio del 22 de junio de 2011, otorgando la razón a un apelante que no alegó ninguno de los argumentos que usted expuso en su fallo para concedérsela, y que ni siquiera probó el fundamento de su pretensión con un medio de prueba idóneo (lo cual usted soslayó), le genera serias dudas a mi representada y a nosotros sus apoderados, en torno a los motivos que usted tuvo para decidir en la forma en lo que hizo.
Por tanto consideramos que usted, habida cuenta de los términos en que resolvió la apelación sometida a su conocimiento, prestó su patrocinio a favor de la contraparte, y a nuestro entender, emerge evidentemente que usted tiene interés directo en las resultas del presente litigio, por lo que usted se encuentra subjetivamente incapacitado para dictar en el presente caso una sentencia de fondo que garantice una tutela judicial efectiva a la hoy apelante cuyo fallo corresponde a dictar con motivo de la apelación que mi representada ejerció contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 26 de junio de 2011, que declaró CON LUGAR la demanda incoada contra mi representada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la actora ; contra mi representada, por la actora ; apelación ésta que está siendo conocida actualmente por este Juzgado Superior a su cargo.
Por todo lo expuesto, es por lo que en este acto lo RECUSO formalmente con fundamento en los numerales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”



II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

“En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez
De lo que se desprende que, las medidas cautelares o preventivas dictadas en la tramitación de un juicio, no pueden ser consideradas como un adelanto de opinión respecto al fondo de lo debatido, pues las mismas están revestidas de un carácter de instrumentalidad y accesoriedad respecto de lo litigado, y solo fungen como un “medio” para garantizar las resultas del juicio. Por tanto, no puede inferirse que con su decreto, el Juez admita la veracidad de la pretensión esgrimida por la parte actora, o que su negativa, se desprenda la intencionalidad de aquél de declarar en la definitiva, la improcedencia de la acción incoada por el accionante.
…OMISSIS…
El solo hecho que la parte considere que la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, sea contraria a sus intereses, estando la misma fundada en derecho, no puede implicar de ninguna manera, el que haya tenido algún interés directo en la presente causa, tal como señalase el recusante, fundándose8 (sic) en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales la presente recusación debe ser declarada inadmisible.”


III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.


La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El referido lapso probatorio venció el día 6 de octubre de 2011, sin que se promoviera prueba alguna.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusante invoca como causales de recusación las contenidas en los ordinales 4º y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”

“Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”


Al efecto, alega que en el fallo de fecha 22 de junio de 2011, el recusado otorgó la razón a un apelante que no alegó ninguno de los argumentos que se expusieron en el fallo para concedérsela y no probó el fundamento de su pretensión, concluyendo que en los términos que resolvió la apelación prestó patrocinio a favor de la contraparte y según sus dichos es evidente que tiene interés directo en las resultas del juicio.

Para decidir esta alzada observa:

La sentencia es el acto jurídico procesal a través del cual el agente de la jurisdicción resuelve el asunto sometido a su conocimiento mediante la aplicación de la Ley al caso concreto. Siendo ello así, mal pueda el jurisdicente prestar patrocinio a alguna de las partes a través de la sentencia, ya que con ella está decidiendo el asunto.

La incongruencia positiva, es un vicio que puede causar la nulidad de la sentencia, pero no es la recusación el medio para determinar si la sentencia aludida por el recusante adolece de ese vicio, siendo por consiguiente improcedente la recusación planteada con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir por haber prestado el recusado patrocinio a su contraparte, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que la recusante imputa al Juez recusado tener interés directo en las resultas del juicio, lo que en su decir emerge evidente de la causal de recusación anterior siendo que la misma resultó improcedente, aunado a que la parte recusante no promovió prueba alguna tendiente a demostrar su alegato en la oportunidad procesal pertinente, resulta forzoso desestimar la causal de recusación fundamentada en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir por tener el recusado interés directo en las resultas del juicio, Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por ALMACENADORA FRAL, C.A. por intermedio de su apoderada judicial abogada JOANNA INOSMAR CHIVICO SUESCUNS, en contra del abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el referido Tribunal actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR










Exp. Nº 13.300
JAM/DE/ema.-