REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de octubre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº 13.287


El 8 de septiembre de 2011, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA DEL PILAR PRIETO PAUFIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.049.634, asistida por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.896, contra la ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LOS MOROCHOS, torre A, representada por la ciudadana ELVIRA ZORRILA.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por la accionante en amparo, en contra de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional.




I
ANTECEDENTES


El 4 de agosto de 2011, la ciudadana María del Pilar Prieto Paufil, asistida por el abogado Fernando Facchin Barreto, presenta ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribución, acción de amparo constitucional en contra de la Administración del Condominio Residencias Los Morochos, Torre “A”, Urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha 8 de agosto le da entrada al presente expediente.

En fecha 9 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se plantea el conflicto negativo de competencia, solicitándose la regulación de oficio.

En fecha 19 de agosto de 2011, este Juzgado Superior decide que el competente para conocer de la presente acción de amparo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y ordenó con ocasión del receso judicial la remisión del expediente al tribunal en funciones de guardia que lo era el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le da entrada a la presente causa, mediante auto fechado 24 de agosto de 2011.

Previa notificación de la parte accionante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara inadmisible la acción de amparo constitucional, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011. Contra esta decisión el accionante en amparo ejerció recurso de apelación, que fue escuchado en un solo efecto mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2011.

Correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por encontrarse de guardia durante el receso judicial, dándole entrada a la presente causa mediante auto del 8 de septiembre de 2011, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Narra la accionante en su escrito de amparo constitucional, que es propietaria de un apartamento distinguido con el N° 9-C, ubicado en la novena planta de la torre “A” del conjunto residencial Los Morochos, situado en la avenida 17 de la urbanización Prebo, en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, con el titulo de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 1 de septiembre de 1980, bajo el N° 30, protocolo primero, tomo 17, y estando protocolizado su documento de condominio en fecha 15 de mayo de 1980, bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 30.

Que desde hace aproximadamente diez (10) años y en forma continua e interrumpida, ha venido confrontando problemas de carácter personal con la administración de condominio del edificio, ante quien ha recurrido en diversas oportunidades solicitando se le expida un estado de cuentas de la situación de su propiedad en lo que respecta a las cuotas de condominio, y que ha tratado infructuosamente, de cancelar sus obligaciones de condominio sin que se haya recibido el pago y sin obtener razones de ninguna especie para tal negativa, que dicha administración en un acto de inaceptable arbitrariedad ha procedido a suspender el servicio de agua en su apartamento e igualmente se niega a entregarle una copia de la llave para el uso de los ascensores, ejerciendo justicia por mano propia.

Afirma que la suspensión del servicio de agua atenta contra el derecho a la vida privada por ser un servicio imprescindible.

Que no se puede obviar el hecho que el servicio de agua potable al igual que el gas doméstico y luz eléctrica, son elementos vitales para la sobrevivencia de las personas porque permiten alimentar a los seres humanos, protegerlos de enfermedades y mantener un sistema de higiene cónsono con la convivencia en sociedad.

Que en nuestra Constitución se consagra el derecho a la salud, violado en este caso por la administración del condominio lo que constituye violación de sus derechos humanos.

Sostiene que según nuestra legislación toda reclamación de obligaciones incumplidas debe ventilarse por ante la tribunales de justicia y la jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes y no por mano propia.

Que en el caso impugnado, la administración del condominio ha conculcado sus legítimos derechos e intereses, al suspender el servicio de agua potable y negarle las llaves de acceso a los ascensores, sin antes acudir a los Tribunales de Justicia, al Juez natural para dirimir todo conflicto entre particulares.

Que por las razones explanadas se vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada, a la dignidad de la persona humana y el derecho de acceso a los bienes fundamentales para la subsistencia del ser humano, por ello justifica la presente acción de amparo, para lograr la restitución inmediata de la situación jurídica infringida.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.


IV
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2011, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, bajo la siguiente premisa:

“QUINTA: Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que la recurrente teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios y administrativos, no hizo uso de ellos, puesto que no intentó previamente ningún recurso ordinario ante los Tribunales Competentes, contra los actos proferidos por la Administración del Condominio Residencias Los Morochos, Torre
, con fundamento en la violación del respectivo Reglamento del Condominio de Residencias Los Morochos, Torre , o a la Ley de Propiedad Horizontal, para hacer valer sus derechos en ese sentido, ni interpuso la respectiva y expedita denuncia administrativa ante los organismos competentes para conocer y decidir lo relativo a la defensa, protección y salvaguarda de sus derechos, en el acceso a los servicios , para la satisfacción de sus necesidades de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso o denuncia, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASÍ SE DECIDE.”



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delata la accionante en amparo que ha recurrido en diversas oportunidades a la administración de condominio solicitando se le expida un estado de cuentas de la situación de su propiedad en lo que respecta a las cuotas de condominio, y que ha tratado infructuosamente, de cancelar sus obligaciones de condominio sin que se haya recibido el pago y sin obtener razones de ninguna especie para tal negativa, que dicha administración en un acto de inaceptable arbitrariedad ha procedido a suspender el servicio de agua en su apartamento e igualmente se niega a entregarle una copia de la llave para el uso de los ascensores, acción que fue declarada inadmisible por el a quo constitucional por no haberse agotados los recursos ordinarios y administrativos con que contaba la accionante.

En este sentido, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”


La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo, así tenemos que el amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

Ciertamente, se coincide con la recurrida en la preexistencia de recursos ordinarios y administrativos de los cuales puede hacer uso la accionante, no obstante, el tema no se agota allí, es necesario analizar si esos recursos ordinarios y administrativos constituyen un medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, tomando en consideración los hechos denunciados.

En este sentido, esta alzada advierte que no existe ningún procedimiento especial para dilucidar judicialmente los hechos alegados, quedando por consiguiente el procedimiento ordinario, el cual dada su dilatada sustanciación, este juzgador no lo considera idóneo para restablecer la presunta obstaculización del acceso del servicio de agua a la vivienda de una persona. Asimismo, el procedimiento administrativo, si bien goza de principios como el de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos, no cuenta con suficientes herramientas cautelares y de ejecución de carácter coactivo, lo que lo hace ineficaz.

Es oportuno resaltar, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional, de fecha 5 de mayo de 2006, Expediente Nº 04-2963, donde se anula una sentencia que declara inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la administradora de una junta de condominio, así como sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2007, Expediente Nº 05-1692, donde la Sala declara con lugar un amparo interpuesto contra una decisión que declaró a su vez inadmisible la acción de amparo interpuesta contra los representantes de una junta de condominio.

Como quiera que esta alzada considera que los medios ordinarios y administrativos de los cuales puede hacer uso la accionante, no son eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, tomando en consideración la naturaleza de los mismos y no se advierte que la acción de amparo intentada incurra en alguna de las otras causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso ordenar su admisión, Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo, ciudadana MARIA DEL PILAR PRIETO PAUFIL; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial admita la presente acción de amparo constitucional.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



















Exp. Nº 13.287
JAM/DE/ema.-