REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de octubre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 13.286

El 8 de septiembre de 2011, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana HELLEN GUADALUPE D´AMARO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.121.450, asistida por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.750, en contra de las ciudadanas JULIA TERESA MUJICA BRITO y PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.905.622 y V-13.045.157 respectivamente.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por la recurrente en amparo, en contra de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.


I
ANTECEDENTES



El 25 de agosto de 2011, la ciudadana Hellen Guadalupe D´Amaro Rosario, asistida por el abogado Ernesto Mathison Morillo, presente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de Amparo Constitucional en contra de las ciudadanas Julia Teresa Mújica Brito y Paola Andrea Contreras Mejía, dándosele entrada al expediente el 26 de agosto de 2011.

El 31 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional. Contra esta decisión el accionante en amparo ejerció recurso de apelación, que fue escuchado en un solo efecto mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2011.

Correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por encontrarse de guardia durante el receso judicial, dándole entrada a la presente causa mediante auto del 8 de septiembre de 2011, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Narra la accionante en su escrito de amparo constitucional, que está residenciada como arrendataria en el Paseo Cabriales, urbanización Miranda, residencias Centro Norte, torre B piso 10, apartamento 10-01, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, desde el día 14 de mayo de 2008, donde vive con sus hijos y marido Pedro Luis La Rotta, disfrutando desde entonces del uso, goce y disfrute de dicho apartamento y sus servicios incorporados.

Que en este edificio hace 18 meses, se instaló el sistema de llaves electrónicas que activan el acceso a los ascensores.

Que en fecha 11 de agosto de 2011, la actual junta de condominio, publicó a través de la cartelera, ubicada en la planta baja del edificio, que el día miércoles 17 de agosto del 2011, se llevaría a cabo una jornada de re-codificación de las llaves electrónicas, a los fines de actualizarlas y que la ejecución y orden de esta jornada, fue llevada a cabo por las integrantes de la junta de condominio.

Sostiene que posteriormente, la tesorera de la junta de condominio del edificio torre B, manifestó que a la fecha, el apartamento donde reside presentaba una morosidad mayor a tres meses, para su sorpresa el día martes 23 de agosto de 2011, las respectivas llaves estaban siendo retenidas por la ciudadana Julia Teresa Mújica Brito, hasta tanto el propietario del apartamento pague la deuda actual del apartamento, hecho que considera totalmente arbitrario y temerario, por no tener fundamento, razón o motivo legal alguno, incurriendo en abuso de poder y autoridad, materializado a través de la retención de las llaves del ascensor violentando intencionalmente el derecho del uso, goce y disfrute del servicio del ascensor.

Alega que se ha visto en la imperiosa necesidad de subir y bajar varias veces al día los diez (10) pisos y está presentando dolencias en sus piernas, rodillas y tobillos, motivo por el cual se encuentra tramitando los chequeos médicos respectivos.

Afirma estar solvente con su arrendador y que la ciudadana Julia Teresa Mújica Brito, está en pleno conocimiento, que existen procesos y organismos de conciliación, extrajudiciales y/o judiciales a través de los cuales pueda lograr la junta de condominio del edificio torre B, el cobro de lo adeudado por el propietario, por concepto de cuotas de condominio, inclusive por la vía ejecutiva, prevista en la ley de Propiedad Horizontal Venezolana vigente.

Manifiesta que acude al Tribunal, a los fines de interponer acción de amparo constitucional, en contra de las decisiones de las ciudadanas Julia Teresa Mújica Brito y Paola Andrea Contreras Mejía, en perjuicio o agravio de su persona y labores profesionales, por violaciones al derecho al libre tránsito, impidiendo que se dirija a su residencia habitual.

Arguye que en el presente caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad, existe una legitimación activa, no existe otro pedimento incoado contra el acto administrativo descrito, siendo la acción de amparo el único medio efectivo y rápido para el restablecimiento de los derechos que han sido conculcados a su persona.

Solicita del Tribunal lo siguiente:
1) Decrete Amparo Constitucional a su favor, en contra de la decisión arbitraria y administrativa de fecha 17 de agosto de 2011, dictada con el propósito que se restablezca la situación jurídica lesiva a sus derechos constitucionales y profesionales.
2) Ordene que la junta de condominio de residencias Centro Norte, torre B en las personas de sus representantes legales, por el gran daño moral sufrido una justa y legal reparación monetaria, solicitud que hace en honor a la justicia, según lo previsto como norma legal en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.185, pero dejando a la óptica legal y prudente arbitrio, la determinación total a pagar, suma de bolívares que demanda.

Posteriormente pide que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, solicitando a su vez, el justo resarcimiento material de los gastos realizados, para obtener la restitución, tanto respecto a su persona, y de sus derechos constitucionales, como los de su honorable familia.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA


El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2011, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, bajo la siguiente premisa:

“QUINTA: Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que la recurrente teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios y administrativos, no hizo uso de ellos, puesto que no intentó previamente ningún recurso ordinario ante los Tribunales Competentes, contra los actos proferidos por las ciudadanas Julia Teresa Mújica Brito y Paola Andrea Contreras Mejía, anteriormente identificadas, quienes se desempeñan como Tesorera y Vocal respectivamente, de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Centro Norte, Torre B, con fundamento en la violación del Reglamento del Condominio respectivo o a la Ley de Propiedad Horizontal, para hacer valer sus derechos en ese sentido, ni interpuso la respectiva y expedita denuncia administrativa ante los organismos competentes para conocer y decidir lo relativo a la defensa, protección y salvaguarda de sus derechos como arrendataria, en el acceso al servicio de ascensor del Edificio Residencias Centro Norte, Torre B, de la Urbanización Miranda, Avenida Paseo Cabriales, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de satisfacer su necesidad personal y de su grupo familiar, de forma continua, regular, eficaz e ininterrumpida, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso o denuncia, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASÍ SE DECIDE.”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delata la accionante en amparo que el día 23 de agosto de 2011, estaban siendo retenidas por la ciudadana Julia Teresa Mújica Brito, las llaves electrónicas que activan el acceso a los ascensores hasta tanto el propietario del apartamento pague la deuda de condominio actual del apartamento, acción que fue declarada inadmisible por el a quo constitucional por no haberse agotados los recursos ordinarios y administrativos con que contaba la accionante.

En este sentido, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”


La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo, así tenemos que el amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

Ciertamente, se coincide con la recurrida en la preexistencia de recursos ordinarios y administrativos de los cuales puede hacer uso la accionante, no obstante, el tema no se agota allí, es necesario analizar si esos recursos ordinarios y administrativos constituyen un medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, tomando en consideración los hechos denunciados.

En este sentido, esta alzada advierte que no existe ningún procedimiento especial para dilucidar judicialmente los hechos alegados, quedando por consiguiente el procedimiento ordinario, el cual dada su dilatada sustanciación, este juzgador no lo considera idóneo para restablecer la presunta obstaculización del acceso de una persona a su residencia habitual. Asimismo, el procedimiento administrativo, si bien goza de principios como el de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos, no cuenta con suficientes herramientas cautelares y de ejecución de carácter coactivo, lo que lo hace ineficaz.

Es oportuno resaltar, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional, de fecha 5 de mayo de 2006, Expediente Nº 04-2963, donde se anula una sentencia que declara inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la administradora de una junta de condominio, así como sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de enero de 2007, Expediente Nº 05-1692, donde la Sala declara con lugar un amparo interpuesto contra una decisión que declaró a su vez inadmisible la acción de amparo interpuesta contra los representantes de una junta de condominio.

Como quiera que esta alzada considera que los medios ordinarios y administrativos de los cuales puede hacer uso la accionante, no son eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, tomando en consideración la naturaleza de los mismos y no se advierte que la acción de amparo intentada incurra en alguna de las otras causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso ordenar su admisión, Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo, ciudadana HELLEN GUADALUPE D´AMARO ROSARIO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial admita la presente acción de amparo constitucional.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 13.286
JAM/DE/ema.-