REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 4 de octubre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 13.231
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: MARÍA FERNANDA PEÑA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.14.463.353
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO Y LUCIANA BELLO SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.006, 48.867, 27.316, 110.921 y 138.405, en su orden
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PECMA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 1988, bajo el Nº 09, Tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 07 de Julio de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 22 de julio de 2011, la parte demandante presentó escrito de informe en este Tribunal Superior.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2011, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Seguidamente, pasa este sentenciador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA FERNANDA PEÑA debidamente asistida por la abogada LUCIANA BELLO SILVA, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Municipios mediante la sentencia recurrida, declara inadmisible la demanda bajo la siguiente premisa:

“Que se evidencia que la parte accionante expresa en el CAPITULO III, denominado PRETENSIÓN, que procede a demandar a la sociedad mercantil PECMA C.A…en los siguientes términos: …1)
Es notable, de lo apreciado por esto juzgadora en cuanto al planteamiento realizado por la demandante, en la Narración de los hechos, como en el fundamento del Derecho y en el Petitorio, que la parte no tiene claro que acción demandar para reclamar su pretensión, para que la misma sea tramitada conforme a Derecho.
Evidentemente existe una inepta acumulación de acciones al demandar, como se supra señalo, es decir, Resolución por incumplimiento de Contrato, y la Resolución del Contrato de Arrendamiento con Promesa de Compra-Venta, por incumplimiento
…Omissis…
En consecuencia y de conformidad con antes mencionada, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE a demanda incoada por la ciudadana MARIA FERNANDA PEÑA contra la sociedad mercantil PECMA, C.A, todos supra identificados, y así SE DECIDE…”

En los informes presentados en esta alzada, la recurrente sostiene que el juez incurrió en un error inexcusable al firmar un auto que contradecía el contenido de la demanda declarada inadmisible, existiendo en el texto una contradicción grave, que se han violentado sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y el derecho a la defensa al decidir la inadmisibilidad de la demanda de manera errónea incluyendo el vicio de incongruencia negativa que hace nula la decisión.

Que por una parte solicitaron el cumplimiento del contrato de opción de compraventa y por otro lado el levantamiento del velo corporativo, a los fines del establecimiento de la solidaridad de los socios y la empresa, siendo que no existe incompatibilidad de procedimientos que en ambos casos es el ordinario y están unidas las pretensiones por la misma causa, la cual es que se cumpla con el contrato y por ello respondan no sólo la vendedora, sino sus socios.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada inepta acumulación se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En el caso de marras, la parte actora pretende el levantamiento del velo corporativo y como consecuencia de ello se declare la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil PECMA C.A. y sus administradores principales; que se condene a la sociedad mercantil PECMA C.A. en el cumplimiento del contrato inmobiliario; que se otorgue el documento definitivo de compraventa; y se condene a los deudores solidarios a pagar daños y perjuicios.

En criterio de esta alzada las pretensiones del actor no son excluyentes entre sí, habida cuenta que no se contradicen unas a otras; todas las pretensiones en razón de la materia corresponden ser conocidas por un mismo tribunal y deben ser sustanciadas por el mismo procedimiento, ya que ninguna de ellas tiene pautado algún procedimiento especial, lo que se traduce en que no están dados ninguno de los supuestos para declarar la inepta acumulación de pretensiones que conlleve a una declaratoria de inadmisibilidad; y como quiera que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, resulta concluyente que la misma debe ser admitida, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante ciudadana MARÍA FERNANDA PEÑA, SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2011 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitir la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 13.231
JM/DE/ng.-