REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 3 de octubre de 2011
201º y 152º

Vista la diligencia presentada el 29 de septiembre de 2011, por la parte demandante, ciudadana Nayipe Martha Yunis Jarh, asistida por la abogada en ejercicio Taimen María López de Guédez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.132, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2011, y siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I
Solicitud de aclaratoria

La parte demandante formula la solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:

“…solicito una Aclaratoria de la Sentencia Definitiva bajo el N° que riela 13.029 dictada en fecha diecinueve (19) de septiembre del año en curso en Decisión IV Sexta parte: Parcialmente con lugar la demanda de Nulidad de documento y en Séptima parte: Se deja sin efecto jurídico alguno...”

II
Consideraciones para decidir


El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria y la oportunidad para solicitarla, y en tal sentido establece:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En relación a la oportunidad para la solicitar la aclaratoria del fallo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció lo siguiente:

“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
De la norma procesal anteriormente transcrita se observa claramente que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es “…en el día de la publicación o en el siguiente…”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló:

“…Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Sobre el alcance de la norma precedente, esta Sala en sentencia N° 1599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., indicó:… Considera esta Sala, que la norma parcialmente transcrita en concordancia con la jurisprudencia –reiterada- citada, no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente…”.

Así entonces, se encuentra claramente establecido tanto por la norma in comento, como por el criterio reiteradamente sostenido hasta la presente fecha por el máximo Tribunal de Justicia, que toda solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección de la sentencia dictada dentro del lapso, debe ser formulada el mismo día de la publicación del fallo o al día de despacho siguiente.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si la solicitud de aclaratoria se hizo en forma tempestiva y en tal sentido observa lo siguiente:

En el presente caso, la sentencia cuya corrección es solicitada, fue dictada por este Juzgado Superior en fecha 19 de septiembre de 2011, ordenándose la notificación de las partes, evidenciándose a los autos, que la práctica de la última de las notificaciones acordada, se efectuó el 28 de septiembre de 2011, por lo que la aclaratoria, ampliación o corrección a que se refiere el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó el 29 de septiembre de 2011, esto es, dentro del lapso correspondiente, resultando la misma admisible. Así se declara.

Ahora bien, como quedó dicho anteriormente conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad de la aclaratorias de la sentencia es aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, siendo que la parte demandante al hacer su solicitud de aclaratoria se limita a trascribir los numerales sexto y séptimo del dispositivo del fallo, el cual fue dictado en forma expresa, positiva y precisa y no indica si se trata de puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que son los presupuestos para que la aclaratoria pueda prosperar, razones suficientes para declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por la parte demandante, ciudadana Nayipe Martha Yunis Jarh, mediante diligencia presentada el 29 de septiembre de 2011, Y ASI SE DECIDE.

III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada en fecha 29 de septiembre de 2011 por la parte demandante, ciudadana Nayipe Martha Yunis.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTÁ PÉREZ
JUEZ TEMPORAL
YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. N° 13.029
JAMP/yv