REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de octubre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.328
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADO JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACCIONANTE: DORIS COROMOTO LUGO, CARMEN VIVIANA ROJAS MONTILLA, ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ MUJICA, YAMIL REYES RANGEL, JAIME JESUS ALISU, JESUAIN ROMERO MONTILLA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RIVAS, RAMÓN ENRIQUE LUGO CASTILLO, FREDI ALEXANDER BERMUDES REA, RENNY OCHOA PARADES, BERNARDO HERNANDEZ PIÑERO, JESUS GREGORIO ZAMBRANO PEREZ, REGULO MANUEL PALENCIA MORENO, ELIANI DE JESUS FELICE, LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ, GINMT RAMON IBARRA BORDONES, JAIME ALBERTO MORENO HERRERA, CARLOS ROBERTO DIAZ HERRERA, ROSA CLARET ACUÑA DE MUJICA Y PEDRO JOSE LUGO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.097.043, V-11.352.171, V-19.217.948, V-13.140.189, V-7.059.458, V-12.772.161, V-6.203.330, V-11.800.868, V-13.810.222, V-7.066.698, V- 7.004.152, V-7.990.320, V-10.229.667, V-12.772.115, V- 8.049.774, V- 4.448.901, V-5.376..384, V-16.895.131, V-4.875.287 y V-4.343.231, respectivamente

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: GUILIANA NATABEB CROQUER, EDELMIRA GUZMAN HIDALGO y CLARYLEEN VANESSA GONZALEZ TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.878, 36.950 y 146.583
DEMANDADA: CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CAJA DE AHORROS DE LOAS TRABAJADORES DE CORPOCENTRO (CACENTRO)



En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez manifestó la inhibición remite a este despacho original del acta de fecha 2 de agosto de 2011, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“Por cuanto en el expediente signado con el N° 2211 (nomenclatura de este Tribunal), demanda intentada por los abogados Guiliana Natabeb Croquer, Edelmira Guzmán Hidalgo y Claryleen Vanesa González, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.878, 36.950 y 146.583, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos (…), contra el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Corpocentro (CACENTRO); por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Nro. 90 de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO); y por cuanto el ciudadano Luis González, Tesorero de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Corpocentro (CACENTRO) parte demandada, y mi persona somos parientes consanguíneos; conozco que existe la causal de recusación contenida en el artículo 82 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil...”

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

En el caso de marras, el funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez, aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes y se acompañó copia certificada del libelo de demanda donde aparece como demandada la institución en la que el tesorero es el ciudadano Luís González, quien el inhibido afirma es su pariente consanguíneo, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada, al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en su carácter de JUEZ SUPELNTE QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR












EXP. Nº 13.328
JAM/DE/ema.-