REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de octubre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.329
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: CLAUDIA MARÍA COSTANZO PASCUAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.606.181
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogados en ejercicio ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN y WILIAN DIAZ GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.270 y 22.435 respectivamente

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claudia María Costanzo Pascual, a los fines de que se ordene oir la apelación ejercida contra una sentencia que declaró sin lugar una demanda de desalojo.

Aún cuando el recurrente no indica la fecha del auto contra el cual recurre, ni el tribunal que lo dictó, de las copias certificadas acompañadas se desprende que el recurso de hecho se ejerce contra el auto dictado el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que negó oír la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el mismo tribunal el 5 de agosto de 2001, por consiguiente, este Tribunal Superior pasa a conocer del presente recurso de hecho, esto con el fin de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y obviar formalismos no esenciales.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 11 de octubre de 2011, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual niega la apelación interpuesta por la abogada Claudia María Costanzo Pascual, en contra de la sentencia dictada por el mismo tribunal el 5 de agosto de 2001.

La parte recurrente interpone el presente recurso de hecho y argumenta que el presente procedimiento se inició mediante una demanda de desalojo que fue declarada sin lugar. Que sobre la decisión se ejerció el correspondiente recurso de apelación que fue negado, esgrimiendo el tribunal que para acceder al recurso de apelación la cuantía debe ser superior a las 500 unidades tributarias.

Alega que el Tribunal se fundamenta en el texto de una Resolución y en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sin embargo, expresa su desacuerdo ya que se violenta el principio de doble instancia

Que con esta decisión se violenta el derecho a la defensa al impedirle al demandante someterse a consideración de otra instancia. Afirma que la regla para acceder al recurso de apelación está contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y no la que contiene la Resolución mencionada, que interpretar lo contrario es no aplicar la norma sustantiva vigente.

Alega que el texto de la Resolución está referido es a la competencia de los tribunales tomando en cuenta la cuantía, medida en unidades tributarias y la forma como se tramitará el juicio, ya sea en el juicio breve u ordinario, pero no para fijar limites para acceder al recurso de apelación.

En el auto recurrido, dictado el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el mismo tribunal en fecha 5 de agosto de 2011, en base a los siguientes términos:

“Esta norma establece una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, siendo que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, tampoco existe disposición alguna que derogue tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.
De tal modo que este Tribunal con estricto apego al criterio vinculante y obligatorio para todos los Tribunales, modifica el criterio por exigencias propias de la función judicial, de no oír la apelación en aquellos casos que no excedan de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), en virtud a los principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable.
…omissis…
Ahora bien, considera este Tribunal que para acceder al Recurso de Apelación la cuantía debía ser superior a las 500 unidades Tributarias; no siendo el caso de autos, ya que la estimación de la cuantía fue calculada en el cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.14.400,00) que equivalía a 221,53 Unidades Tributarias, para la fecha en que se dicto la decisión el equivalente era de 76 Bolívares, x 500= 38.000. Cuantía ésta que aún cuando fue impugnada, la misma quedó desechada puesto que la parte demandada no demostró lo irrisorio de dicha cuantía, según alegaba y es por ello que al no superar la cuantía mínima establecida, lo procedente y ajustado a derecho siguiendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en este caso, es no oír el recurso de apelación en razón de la cuantía con respecto a la sentencia definitiva dictada el 16 de Junio de 2011.
En merito a lo expuesto este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN, interpuesta por la abogada CLAUDIA MARÍA COSTANZO PASCUAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.513, actuando en su propio nombre y representación.
Debe Advertir este Tribunal a la parte apelante, que puede recurrir de hecho, contra la presente negativa a la apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. “


Para decidir esta alzada observa:


El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Ciertamente la norma trascrita, limita el recurso de apelación a la cuantía del asunto, que fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009.

Es necesario establecer, que este Juzgado Superior en anteriores decisiones y con base en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 328 de fecha 9 de marzo de 2001, Expediente Nº 00-2530, mantenía el criterio que en el procedimiento breve inquilinario, con prescindencia de la cuantía y a los efectos de preservar el principio de la doble instancia como garantía constitucional, debían ser escuchadas las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas. No obstante, en sentencia de reciente data, específicamente del 12 de mayo de 2011, Expediente Nº 10-0800, la misma Sala dejó sentado lo que sigue:

“Ahora bien, aprecia la Sala que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo vigente en ese momento.
…OMISSIS…
Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda de desalojo fue interpuesta el 26 de abril de 2010 y estimada su cuantía en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 en primera instancia por el Juzgado del Municipio Bolívar de esa Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional…” (Resaltados de esta sentencia)


En este sentido, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: 1.- Que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el cual se sustentaba el de este Tribunal Superior, cambió como se aprecia de la decisión trascrita ut supra; 2.- Que la decisión citada versa sobre una demanda de desalojo, vale decir, se trata del procedimiento breve inquilinario, al igual que el caso de marras; 3.- Que conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales que haga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculantes para todos los tribunales de la República; y 4.- Que la Sala ha establecido en forma preclara que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, siendo en consecuencia este el criterio que debe imperar.

En el presente expediente, consta que la demanda fue presentada en fecha 30 de abril de 2010, vale decir, le es aplicable la Resolución Nº 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, que en su artículo 2 establece:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”

El artículo 2 de la Resolución in comento modifica expresamente la cuantía que aparece en el artículo 891 también comentado, que limita el recurso de apelación en los juicios breves. Es por ello, que esta alzada no comparte el criterio del recurrente cuando afirma que la regla para acceder al recurso de apelación está contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y no la que contiene la Resolución.

En el caso de marras, consta en la copia certificada del libelo de demanda que la cuantía se estimó en CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.14.400,00) y tomando como base el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda (30 de abril de 2010) que lo era de 65 bolívares, equivale a 221,53 unidades tributarias, siendo que conforme al artículo 2 de la Resolución dictada por la Sala Plena, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía mínima requerida para poder recurrir del fallo debe ser de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y como quiera que ha quedado establecido en el decurso de esta sentencia que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al texto fundamental, es forzoso concluir que el recurso de hecho no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Roberto Hernández Bazan, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Claudia María Costanzo Pascual, contra el auto dictado el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR






















Exp. Nº 13.329
JM/DE/nngr.-