REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 Octubre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 13.309

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: HENDRIK ALVAREZ y CARLOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.365.521 y 2.522.895, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA TERESA GUILLÉN LEDEZMA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.271

PARTE DEMANDADA: ORLANDO GOMEZ DOS SANTOS DE ABREU, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.420.737

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ULISES JOSE FERNANDEZ SABINO y ORAZIO SALVATORE SIERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 128.332 y 27.610 respectivamente


Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha Primero (01) de junio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos HENDRIK ALVAREZ y CARLOS HERNÁNDEZ contra el ciudadano GÓMEZ DOS SANTOS DE ABREU ORLANDO.

I
PRELIMINAR

Resulta oportuno acotar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).

Así entonces, antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo debatido, procede este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación y lo hace en los siguientes términos:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

La norma trascrita, fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, que en su artículo 2 establece:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”

Es necesario establecer, que sobre la limitación del recurso de apelación en los juicios breves inquilinarios en razón de la cuantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, Expediente Nº 10-0800, dejó sentado lo que sigue:

“Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda de desalojo fue interpuesta el 26 de abril de 2010 y estimada su cuantía en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 en primera instancia por el Juzgado del Municipio Bolívar de esa Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional…”

Queda de bulto, que cuando la cuantía del asunto no supere las quinientas unidades tributarias en los juicios breves, no habrá apelación sin que ello se considere violatorio del principio de la doble instancia.

En el caso sub iudice, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 01 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que se sustanció por los trámites del procedimiento breve, siendo indispensable determinar preliminarmente la cuantía del asunto a los efectos de determinar si la apelación era admisible o no.

La presente demanda se interpuso en fecha 06 de Octubre de 2010, fecha en la que ya se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-006 y la unidad tributaria tenía un valor de 65,oo bolívares; y siendo que la demanda fue estimada en TREINA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), el equivalente en unidades tributarias era de 461,53 unidades tributarias, vale decir inferior a la cuantía necesaria para que el recurso de apelación fuera admisible.

Siendo ello así, es forzoso para este sentenciador declarar conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de apelación resulta inadmisible en razón de la cuantía, lo que determina la necesidad de declarar la nulidad del auto dictado en fecha 06 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que admitió el recurso, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 06 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE, el recurso procesal de apelación, interpuesto por el abogado ORAZIO SALVATORE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ORLANDO GOMEZ DOS SANTOS DE ABREU.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 13.309
JM/DEH/NRR.-