REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de octubre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.242
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: ACCION DE PROTECCION
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.211.734, actuando en representación de sus dos menores hijos
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: no acreditado a los autos


Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2011, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en la acción de protección interpuesta por el ciudadano José Benjamín Gallardo González, actuando en representación de sus dos menores hijos.


I
ANTECEDENTES


Comenzó la presente causa mediante libelo de demanda presentado el 19 de mayo de 2011, correspondiéndole conocer de la misma, previa su distribución, a la Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 23 de mayo de 2011 dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2011, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto del 1 de junio de 2011.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en lo libros correspondientes mediante auto del 15 de julio de 2011.
En fecha 22 de julio de 2011, se dictó auto fijando la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación en la presente causa, asimismo se dejo expresamente entendido que la parte recurrente deberá presentar escrito de formalización dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, y que presentado el escrito de formalización, la contraparte podrá presentar escrito de contestación a la formalización dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior; finalmente, se advirtió a las partes que los escritos de formalización y contestación a la formalización no podrán exceder de tres (3) folios y sus respectivos vueltos, asimismo se advirtió que en caso que el escrito de formalización sea presentado fuera del lapso establecido o no cumpla con requisitos señalados, se declarará perecido el recurso, y en caso que el escrito de contestación a la formalización sea presentado fuera del lapso establecido o no reúna los requisitos señalados, la parte contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

En fecha 05 de agosto de 2011, la parte demandante presenta escrito de alegatos.

En fecha 11 de agosto de 2011, se dictó reponiendo la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación en la presente causa, por no haberse dado cumplimiento al principio de publicidad, previsto en el literal f del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el ciudadano José Benjamín Gallardo González, asistido de abogada presenta escrito de formalización.
En fecha 10 de octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior, finalizando la misma con el dictamen del dispositivo del fallo, declarándose sin lugar el recurso de apelación.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta alzada a dictar su fallo previo las siguientes consideraciones:



II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

La parte demandante alega en su libelo de demanda que en fecha 15 de junio de 2010 las autoridades municipales sin homologación del tribunal competente y sin el tribunal ejecutor de medidas, ni ningún otro tribunal, procedieron a desocuparlo a la fuerza de la casa que venía ocupando con sus dos menores hijos de 5 y 9 años de edad respectivamente y comenzaron a demolerla, todo ello sin haber presentado una orden judicial o haber constituido un tribunal ejecutor de medidas, situación que hasta el momento persiste.

Fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 1, 2, 21, 26, 49, numeral 3o, 51y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 30 numerales 1o, 2o, y 3o, 276 y 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Solicita que se restituya el hogar de los menores en sus condiciones similares a la que poseían antes de la ejecución de los hechos arbitrarios y violentos, se restituyan todos los enseres y bienes muebles saqueados y se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público.




III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia el 23 de mayo de 2011, declarando inadmisible in limine litis la presente acción de protección, interpuesta por el ciudadano José Benjamín Gallardo González, actuando en representación de sus dos menores hijos y en tal sentido se expresa en el referido fallo lo siguiente:

“…Los derechos difusos son <… aquellos en los cuales existe una indeterminación de sus titulares, dado su carácter supra-individual, una indivisibilidad del bien jurídico sobre el cual recaen y una ausencia de relación jurídica entre sus titulares.>
Esta circunstancia nos indica de manera muy clara que por ser derechos difusos en que no se sabe quien es el titular, no puede una persona en particular apropiarse de la acción y proceder en consecuencia. Es importante destacar entonces que los intereses difusos son diferentes de los intereses colectivos (son intereses de categoría y, como tales, constituyen un tratamiento parcial aunque no por ello intrascendente, que son imputables a los sujetos representantes de tales intereses, sea mediante asociaciones, organizaciones o entidades varias. Son típicos intereses de grupo, imputables a la colectividad organizada como un todo para la consecución de intereses propios a la categoría de pertenencia. Los intereses difusos, por el contrario, trascienden el propio mecanismo de la titularidad de pertenencia, no tienen un representante específico capaz de actuar como en el caso de los intereses colectivos. Sin duda que tales derechos difusos pueden hacerse valer por medio de entidades organizadas para la defensa de los intereses de toda la comunidad afectada por un hecho determinado.
…OMISSIS…
Todo lo anteriormente expresado sobre tutela judicial efectiva, derechos difusos, economía procesal y celeridad, llevan por principio a este Tribunal a considerar inadmisible esta petición, por tratarse de principios y postulados de aplicación ineludible para un operador de justicia, siendo estos, junto con las realidades que se conocen y el derecho aplicable, los determinantes de sus decisiones (referencia a derechos difusos, el principio de Economía Procesal de celeridad y principios contenidos en tratados y acuerdos celebrados por Venezuela),,dándole así cumplimiento al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, evitando así seguir adelante un proceso, cuya petición, a la larga no podrá ser estimada por el Tribunal, al no apegarse a las normas de procedimiento y obviar principios como los ya señalados de jerarquía constitucional ineludible, y así se declara.
…OMISSIS…
Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE in limine litis la presente demanda, incoada por el ciudadano José Benjamín Gallardo González, en representación de sus dos hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES) de nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente y asistido por el abogado JOSÉ GERADO PALMA URDANETA, todos identificados en los autos.”

IV
FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACIÓN


En el acto de formalización del recurso, el accionante señala que la recurrida desvía su pronunciamiento señalando consideraciones previas definiendo lo que son derechos difusos y luego mezcla dicha definición con lo que significa intereses difusos y colectivos, cuando realmente un derecho difuso no significa lo mismo que un interés difuso, ni un derecho colectivo es igual a un interés colectivo, en razón de que de acuerdo a la lengua española, derecho significa, facultad de hacer o exigir razón, justicia; mientras que interés, es el provecho o utilidad. Afirma que en su escrito de solicitud de protección, en su Capítulo II (Del Derecho) hace mención de la norma 26 de la CRBV, como derecho tiene toda persona de acceder a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos difusos, de lo cual se desprende al existir la conjunción “e” entre derechos “e” intereses, que no significan lo mismo, y al existir la “o” entre colectivos “o” difusos representa potestad, cuando solo señale dicha norma a favor al debido proceso y consecuentemente al principio de igualdad entre las partes y a la tutela efectiva que ampara a sus menores hijos, como garantía.

Que sólo se pidió acción de protección a unos menores, amparados en esa norma la cual no sólo habla de derechos difusos como la misma señala en varias oportunidades. Y continúa opinando sin hacer referencia a ninguno de los motivos expresos de inadmisibilidad ni su debida fundamentación y así DECLARA LA INADMISIBILIDAD, de la presente causa, violándole todos los derechos correspondientes al caso a los dos menores identificados plenamente a los autos sin fundamentar formalmente y de acuerdo a nuestras normas establecidas al respecto, señaladas anteriormente y en los autos, las cuales ratifica.

En el mismo orden de ideas, ratifica su petición de que se le restituya el hogar a sus dos menores hijo, ya sea en el mismo lugar y condiciones anteriores, o en otro similar de iguales condiciones, para evitar se siga desmejorando su calidad de vida, que como buen pater familia les proporcionó de acuerdo a sus posibilidades. Se les devuelvan todos sus enceres, bienes muebles, artefactos eléctricos, juguetes de los niños, útiles escolares, entre otros, en las mismas condiciones a que estaban al momento del hecho violatorio denunciado o en su defecto de acuerdo al inventario consignado, calcular su justiprecio para la presente fecha.

Se oficie al ente correspondiente a los fines de dejar constancia de el verdadero propietario, de dichos terrenos y bienhechurías, ya que no consignaron oficio de la Procuraduría donde supuestamente se hace mención de que los títulos supletorios correspondientes eran falsos, ni ejercieron la tacha de los mismos. Oficiar a la Fiscalía del MP a los fines de determinar las correspondientes responsabilidades de los distintos funcionarios públicos.

Por todo lo expuesto, solicita que la acción de protección sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora mediante la presente acción de protección que se le restituya el hogar de sus menores hijos y los enseres y bienes muebles que afirma le fueron saqueados.

La acción de protección está prevista en el artículo 276 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:.

“La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.”

De la norma trascrita se desprende que la acción de protección es un recurso judicial sui generis, destinada a proteger los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

Ciertamente, como delata el recurrente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 prevé el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, no obstante, no existe norma constitucional ni legal que defina en qué consisten los derechos colectivos o difusos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 656, de fecha 30 de junio de 2000, nos define los derechos colectivos o difusos en los siguientes términos:
“Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
...OMISSIS…
Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución.”


Resalta de las anteriores consideraciones que hace la Sala, que con los derechos e intereses difusos o colectivos se trata de proteger a todo un segmento cuantitativamente importante de la sociedad; que su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales; y que vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas.

La parte accionante delata en su libelo que las autoridades municipales sin homologación del tribunal competente y sin algún tribunal ejecutor de medidas, procedieron a desocuparlo a la fuerza de la casa que venía ocupando con sus dos menores hijos y comenzaron a demolerla, todo ello sin haber presentado una orden judicial o haber constituido un tribunal ejecutor de medidas, situación que hasta el momento persiste. Los hechos alegados por el accionante, en criterio de esta alzada no se refieren a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad y su satisfacción no obedece a necesidades sociales o colectivas, así como tampoco vincula a personas que no se conocen entre sí y que sean indeterminadas. Por el contrario, percibe este juzgador que se trata de derechos o intereses individuales de dos niños perfectamente determinados.

Siendo la acción de protección un recurso judicial especial, es indispensable para su admisión, que se cumplan los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 276 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, que se pretenda la protección de derechos colectivos o difusos de niños, niñas o adolescentes.

En el caso de marras, no se invocan derechos o intereses colectivos o difusos, sino derechos e intereses individuales de dos niños perfectamente determinados, resultando concluyente que la presente acción de protección no puede ser admitida, como acertadamente lo resolvió el a quo, Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZÁLEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 23 DE MAYO DE 2011, POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, QUE DECLARO INADMISIBLE LA ACION DE PROTECCION.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR












Exp. 13.242
JAM/DE/nngr.-