REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.235
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
DEMANDANTES: SORANGE GARCÍA ROMERO, LUIS JOSÉ GARCÍA ROMERO, EDYS GARCÍA ROMERO, YOLANDA GARCIA ROMERO, YINIS GARCÍA ROMERO Y JASMIN COROMOTO GARCÍA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.174.040, 4.584.611, 6.107.187, 4.438.763, 6.174.039 y 11.356.732 en su orden
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados en ejercicio HALNERIS CASTELLANOS Y JOSÉ GREGORIO QUINTERO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.63.297 y 102.727, respectivamente
DEMANDADOS: LERIDA ALEJANDRINA GARCÍA ROMERO Y CARLOS WILFREDO GARCÍA ROMERO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.774.370 y V-4.548.612 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JOSÉ FRANCISCO ORTEGA R. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 39.852
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de Julio de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 27 de Julio de 2011 los abogados de la parte demandante presentaron informes.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, esta alzada fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia.
Seguidamente, pasa este sentenciador a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por los abogados HALNERIS CASTELLANOS Y JOSÉ GREGORIO QUINTERO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado de Primera Instancia, ordena la suspensión temporal de este proceso judicial bajo el siguiente argumento:
“Ahora bien, de la revisión del presente expediente, observa el Tribunal que la presente causa versa sobre PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en la cual se encuentra involucrado un bien inmueble el cual esta destinado como asiento principal de la familia de los demandados ciudadanos LERIDA GARCÍA ROMERO Y CARLOS GARCÍA ROMERO, en consecuencia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo dictaminado en la referida Ley, suspende temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo que el propio Decreto Ley establece…”
Tanto en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, como en la de presentar informes en esta alzada, los demandantes, sostienen que los hechos alegados por el juzgador aplicando el Decreto Ley, no están alegados ni probados en autos por ninguno de los litigantes en la causa y aún siendo cierto que existiera una vivienda principal habitada por algunos familiares de los herederos, el Decreto Ley no corresponde con la pretensión de la demanda de partición, por cuanto no se está solicitando ninguna medida para interrumpir, cesar o perder la posesión o tenencia de un inmueble; ya que la partición beneficiaría todos los herederos con la materialización de su alícuota parte.
Para decidir esta alzada observa:
En efecto, el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 1 prevé:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Sobre la aplicación del aludido Decreto-Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante de fecha 3 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298 dispuso lo que sigue:
“En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.”
Se desprende, de las actas procesales que la presente causa versa sobre una demanda de partición de comunidad hereditaria, en donde se identifican dos inmuebles de la siguiente manera: una casa y dos locales comerciales ubicados en el barrio Isaías Medina Angarita, hoy sector Macario Escorcha, calle Primero de Mayo cruce con Humberto Cellis, parcela Nº 2, Guacara, estado Carabobo y unas bienhechurías constituidas por una casa, ubicada en el barrio Isaías Medina Angarita, calle Humberto Cellis, N1 26, Guacara, estado Carabobo, por consiguiente, si hay constancia en autos que se pretende la partición de dos inmuebles destinados a vivienda.
Es necesario destacar, que en el juicio de partición existen dos etapas, la primera de ellas la contradictoria, en la cual se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes a partir y la etapa ejecutiva donde se emplaza a las partes al nombramiento del partidor. (Ver entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de septiembre de 1998, Expediente Nº 98-0178)
No obstante, existen dos etapas claramente diferenciadas en el juicio de partición, el proceso es uno solo y llegada la fase ejecutiva los ocupantes del inmueble, independientemente que sean los demandados o terceras personas sufrirían la pérdida de la posesión o tenencia del mismo, máxime que en este tipo de procesos conforme al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se puede decretar medida preventiva de secuestro; y como quiera que se trata de inmuebles destinados a vivienda, al caso de marras le son aplicables los efectos del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo forzoso suspender el proceso temporalmente como acertadamente lo resolvió el a quo, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido Decreto-Ley, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por los abogados HALNERIS CASTELLANOS Y JOSÉ GREGORIO QUINTERO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que suspende temporalmente el presente proceso, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado confirmada la decisión recurrida.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.235
JM/DE/ng.-
|