REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de octubre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.304
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA y PARTICION

PARTE DEMANDANTE: HAYDEE COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.526.709

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA MACHADO GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.791

PARTE DEMANDADA: JAVIER ALEJANDRO MORALES BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.196.940

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos


Cumplidos los trámites de distribución corresponde a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se le dio entrada al expediente fajando el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes y sus observaciones.

Mediante diligencia del 29 de septiembre de 2011, consignada ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandante desiste del recurso de apelación intentado.

Seguidamente pasa esta instancia a pronunciarse sobre el desistimiento formulado en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria y Partición intentada por la ciudadana HAYDEE COROMOTO ROMERO contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORALES BARRIOS.

En fecha 29 de septiembre de 2011, comparece la abogada Ligía Machado Gómez, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignan diligencia mediante la cual declara desistir del recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“Procedo por la presente a desistir formalmente de la apelación de la sentencia de fecha veinte (20) de junio del presente año dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario…”

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que: (…)
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Asimismo es conveniente citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir de la apelación, verificándose que el mismo ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y que la abogada Ligia Machado Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana HAYDEE COROMOTO ROMERO, tiene expresa facultad para desistir, tal y como consta en documento poder que cursa inserto al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PROCESO en esta instancia, quedando firme la decisión dictada el 20 de de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria y partición intentada por la ciudadana HAYDEE COROMOTO ROMERO contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO MORALES BARRIOS, pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ
EL JUEZ TEMPORAL



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 13.304
JAMP/DE/yv