REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente Nº 11.223

Valencia, 05 de octubre de 2011
Años: 201º y 152º

En la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 31 de enero de 2007, el abogado ANTONIO J. SUPPA P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.261, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELY ESTHELA ALVARADO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.980.380, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 571, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquin, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo de fecha 18 de diciembre de 2006.

El 06 de febrero de 2007, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 28 de junio de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el recurso de nulidad y se libraron los respectivos oficios.

El 13 de diciembre de 2007, se recibió comisión del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con las prácticas de las notificaciones dirigidas al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estadoYaracuy.

El 13 de marzo de 2008, se recibió comisión del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las prácticas de las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República.

El 18 de marzo de 2007, se recibió oficio N° 22-F6-0119/08, de fecha 12 de marzo de 2008, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy informando que actuará en la presente causa.
El 10 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso para que se tenga por consumada la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

El 19 de septiembre de 2011, se recibió oficio N° F81NN-0506-2011, de la misma fecha, proveniente de la Fiscalía Octogésima Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, Sede Valencia, Estado Carabobo, solicitando sea declarada la perención y en consecuencia la extinción de la instancia en la presente causa.

En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:

La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 10 de abril de 2008, fecha en la que se dictó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso para que se tenga por consumada la notificación dirigida a la Procuradora General de la República, y hasta la presente fecha, no se evidencia más que un oficio N° F81NN-0506-2011 recibido en este Tribunal el 19 de septiembre de 2011, proveniente de la Fiscalía Octogésima Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, Sede Valencia, Estado Carabobo, solicitando al Tribunal se declare la perención de la causa y en consecuencia la extinción de la instancia.

De tal forma, se observa que entre las fechas mencionadas ha trascurrido más de un (1) año, sin evidenciar que en las actuaciones del proceso realizadas con posterioridad al 10 de abril de 2008, fecha en la cual se dictó el auto indicado, no se ejecutó ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.

Ahora bien, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria,

NORMA FERRER GONZÁLEZ


Expediente Nº 11.223
GLB/Marcos
Diarizado Nº ____