REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente Nº 10.251

Valencia, 05 de octubre de 2011
Años: 201º y 152º

En la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 03 de octubre de 2005, el abogado LUÍS TADEO MARCANO SUÁREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.818, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 191, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del estado Carabobo de fecha 29 de junio de 2005.

El 10 de octubre de 2005, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 13 de octubre de 2005, la abogada Aurora Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.524, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó mediante diligencia que fuera admitido el presente recurso.

El 21 de octubre de 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el recurso de nulidad y se libraron los respectivos oficios.

El 17 de noviembre de 2005, la abogada Aurora Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.524, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, retiró mediante diligencia oficios de notificación de la admisión del presente recurso.

El 02 de marzo de 2006, se recibió comisión del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las prácticas de las notificaciones dirigidas al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

El 21 de abril de 2006, se recibió oficio Nº 22-F6-0035/10, de fecha 08 de febrero de 2010, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informando que actuará en la presente causa.

El 22 de febrero de 2007, se recibió oficio Nº 22-F6-074/07, de fecha 14 de febrero de 2007, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando el abocamiento y se aplique celeridad procesal.

El 13 de diciembre de 2007, se recibió oficio Nº 22-F6-626/07, de fecha 03 de diciembre de 2007, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando celeridad procesal.

El 24 de febrero de 2011, se recibió oficio signado F81NN-0093-2011 de la misma fecha, proveniente de la Fiscalía Octogésima Primera Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso administrativa, con sede en Valencia, estado Carabobo, solicita se imprima la celeridad procesal de ley.

El 26 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº F81NN-0514-2011, de fecha 23 de septiembre de 2011, proveniente de la Fiscalía Octogésima Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, Sede Valencia, Estado Carabobo, solicitando sea declarada la perención y en consecuencia la extinción de la instancia en la presente causa.

En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:

La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 13 de diciembre de 2007, fecha en la cual se recibió oficio N° 22-F6-626/07, de fecha 03 de diciembre de 2007, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando celeridad procesal, y hasta la presente fecha, no se evidencia más que dos oficios: Nº F81NN-0093-2011 recibido en este Tribunal el 24 de febrero de 2011, mediante el cual el ciudadano GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso administrativa, con sede en Valencia, estado Carabobo, solicita se imprima la celeridad procesal de ley y Nº F81NN-0514-2011 recibido en este Tribunal el 26 de septiembre de 2011, provenientes de la mencionada Fiscalía, solicitando al Tribunal se declare la perención de la causa y en consecuencia la extinción de la instancia.

De tal forma, se observa que entre las fechas mencionadas ha trascurrido más de un (1) año, sin evidenciar que en las actuaciones del proceso realizadas con posterioridad al 13 de diciembre de 2007, fecha en la cual se recibió el oficio indicado, no se ejecutó ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.

Ahora bien, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria,

NORMA FERRER GONZÁLEZ


Expediente Nº 10.251
GLB/Marcos
Diarizado Nº ____