REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente Nº 10.058

Valencia, 05 de octubre de 2011
Años: 201º y 152º
En la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Este Juzgado pasa a efectuar una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente y constata:
El 01 de junio de 2005, el abogado LEONEL PÉREZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.650, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa numero 719 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes en fecha 07 de diciembre de 2004.
El 02 de junio de 2005, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.
El 30 de junio de 2005, el tribunal por medio de auto admitió el recurso de nulidad y se libraron los respectivos oficios.
El 09 de mayo de 2006, se recibió comisión del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que consta la notificación del Procurador General de la República y el Fiscal General de la República.
El 08 de marzo de 2007, el Dr. OSCAR LEÓN UZCATEGUI se abocó al conocimiento de la causa.
El 25 de mayo de 2007, se recibió comisión del Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en la que consta la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y garantías constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
El 18 de marzo de 2008, se recibió oficio signado Nº 22-F6-0098/08 del 10 de marzo de 2008, mediante el cual el ciudadano HAROLD D’ALESANDRO S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y garantías constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicita se aplique celeridad procesal.
El 01 de marzo de 2011, se recibió oficio signado F81NN-0103-2011 del 25 de febrero de 2011, mediante el cual el ciudadano GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso administrativa, con sede en Valencia, estado Carabobo, solicita se imprima la celeridad procesal de ley.
El 26 de septiembre de 2011, se recibió oficio signado F81NN-0517-2011 del 23 de septiembre de 2011, mediante el cual el ciudadano GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso administrativa, con sede en Valencia, estado Carabobo, en el cual solicita la Perención de la causa y en consecuencia la extinción de la instancia.
En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:
La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada el 18 de marzo de 2008, fecha en la cual se recibió oficio signado Mº 22-F6-0231/08 del 10 de marzo de 2008, mediante el cual el ciudadano HAROLD D’ALESANDRO S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y garantías constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicita se aplique celeridad procesal.
Observa el Tribunal que la causa en análisis permaneció paralizada desde el 18 de marzo de 2008, por lo tanto es evidente que ha trascurrido más de un (1) año, sin evidenciar que en las actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha indicada como ultima actuación del interesado, no se ejecutó ningún acto que demostrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.
Ahora bien, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.
La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria,

NORMA FERRER GONZÁLEZ
Expediente Nº 10.058
GLB/Marcos
Diarizado Nº ____