REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Exp. Nº 13.386

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
QUERELLANTE: MARÍA DE LOURDES SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.491.745
QUERELLADO: INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO

En fecha 27 de abril de 2010, la ciudadana MARÍA DE LOURDES SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.491.745, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.053, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo se ordenó emplazar al Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), para que procediera a dar contestación a la presente querella, solicitándole la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso. Igualmente, se libró notificación al Gobernador del Estado Carabobo, al Procurador General del Estado Carabobo y la querellante.

En fecha 21 de febrero de 2011, la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 20 de junio de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
Consideraciones para decidir

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y en tal virtud observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° P-001-2010 de fecha 01 de marzo de 2009, emitida por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo.

Señala la querellante que, en fecha 17 de diciembre de 2009, le manifestó a su jefe, ciudadana Yuraima Colmenarez, que se ausentaría algunos días por problemas de índole familiar.

Alude que, en fecha 20 de enero de 2010, la ciudadana Carlota Vegas, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo “violentó el procedimiento pautado en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, amañando un acta que suscribe con dos funcionarias dependientes de la dirección que ostenta, violentando de esta manera lo consagrado en el ordinal 1, del artículo 49 de nuestra Carta Magna”. En este sentido, señala que el expediente administrativo violenta el ordenamiento jurídico vigente por cuanto señala lo siguiente: “mi notificación fue forjada de manera continuada… del expediente se desprende de manera permanente y reiterada se transgrede lo contemplado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Finalmente, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° P-001-2010 de fecha 01 de marzo de 2009, emitida por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, y en consecuencia “se proceda a restituirme al cargo y a dejar sin efecto, todos los actos administrativos en cuestión, me sean cancelados retroactivamente los salarios con el pago de todos los beneficios contractuales dejados de percibir desde la fecha de la notificación hasta la definitiva”.

Por su parte, la representación judicial del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo señala lo siguiente:

Aduce que, la ciudadana María Silva Medina fue destituida del cargo de Ingeniero V, adscrita a la Jefatura de Asistencia Técnica de la Dirección General de Apoyo Técnico Social del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, por haber faltado injustificadamente al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos, causal de destitución contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no asistió a su lugar de trabajo durante los días 18, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de diciembre de 2009 y 04, 05, 06 y 07 de enero de 2010.

Indica que, la recurrente durante el desarrollo de procedimiento de destitución no concurrió a presentar el escrito de descargos ni promovió pruebas en su defensa.

Alude que, la querellante reconoce expresamente que no asistió a su puesto de trabajo, en virtud de una “supuesta justificación que no se encuentra contemplada en la ley como causal válida que la exima de la falta cometida, en consecuencia, el acto administrativo se dictó ajustado a derecho”.

Manifiesta que, el único alegato presentado por la parte querellante, se contrae a señalar que no fue notificada del procedimiento administrativo de destitución iniciado por la Dirección de Recursos Humanos del IVEC, en virtud de lo cual señala, que luego que la Administración determinó los cargos que le serían imputados a la querellante, se procedió a librar la correspondiente notificación, a los fines que ésta presentara su respectivo escrito de descargos.

Expone que, en fecha 28 de enero de 2010, se procedió a llamar a la querellante a la Oficina de Recursos Humanos del IVEC para realizar su notificación, sin embargo, señala que, una vez que la ciudadana recurrente leyó la notificación se negó a suscribirla, razón por la cual se procedió a levantar un acta dejando constancia de tal situación, con la presencia de dos testigos que dieron fe de la actuación practicada.

Indica que, “el acto administrativo recurrido en la presente causa, fue dictado el 1° de marzo de 2010, una vez dictado, el 02 de marzo de 2010 se libraron las boletas para la notificación de la recurrente”. Asimismo, señala que “En esa oportunidad se ordenó comparecer a las oficinas de Recursos Humanos para entregarle la notificación, lo cual, sucedió en esa misma fecha-12 de marzo de 2010-. Una vez que se le entregó la notificación, la recurrente leyó la misma, sin embargo no quiso firmar la boleta de notificación, por lo cual se levantó un Acta dejando constancia de esa situación, con la presencia de dos testigos y se entendió notificada la recurrente”.

Señala que, en fecha 11 de marzo de 2010, la querellante concurre a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto, a los fines de solicitar copia certificada del expediente administrativo, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.

Asimismo, señala que en fecha 12 de marzo de 2010, la querellante concurrió a la Oficina de Recursos Humanos del IVEC, a los fines de retirar las copias certificadas, y en esa oportunidad se le solicitó que firmare el recibo de entrega de las copias certificadas, “lo cual tampoco quiso firmar”, razón por la cual se levantó un Acta en presencia de dos testigos, dejándose constancia de la entrega de las copias certificadas.

Con fundamento en los argumentos de las partes contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Considera este Tribunal en primer término y a los fines de dilucidar sobre el fondo del asunto, indicar que la parte querellante fundamenta su acción en la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa N° P-001-2010 de fecha 1° de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Roberto José Vernet Armas, en su carácter de Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, mediante el cual se resuelve destituir a la ciudadana María Lourdes Silva del cargo de Ingeniero V, adscrita a la Jefatura de Asistencia Técnica de la Dirección General de Apoyo Técnico Social del referido Instituto, por haberse configurado la causal de destitución prevista en el numeral 9° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, solicita la nulidad de la notificación de fecha 02 de marzo de 2010, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, contentiva del acto administrativo de destitución.

Con respecto al alegato de la parte querellante, mediante el cual alude que la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo “violentó el procedimiento pautado en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública violentando de esta manera lo consagrado en el ordinal 1, del artículo 49 de nuestra Carta Magna”, quien decide establece lo siguiente:

El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento que debe seguir la Administración Pública, a los fines de proceder a destituir a un funcionario por haber incurrido en alguna causal de destitución conforme a lo establecido en la citada Ley, imponiéndole al ente u organismo de que se trate, ciertas obligaciones, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a cualquier funcionario contra el cual se inicie un procedimiento disciplinario. Al respecto, el numeral 3 del artículo 89 eiudem dispone lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria, si fuere el caso.
Una vez cumplido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…Omissis…).” (Resaltado del Tribunal).

En virtud de lo anterior, se observa que la garantía del derecho a la defensa en el marco de un procedimiento administrativo de destitución viene dado por el deber de la Administración de notificar a los particulares del inicio de cualquier procedimiento en el cual puedan resultar afectados los derechos subjetivos e intereses legítimos de los funcionarios, con el fin de que puedan acudir al mismo, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

“Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba”

“Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”

Conforme a lo contenido en los artículos precedentemente reproducidos, se evidencia que la Ley establece con detalle las formalidades que deben cumplirse para la notificación de los actos administrativos y sólo permite la posibilidad de publicación del acto, cuando la notificación personal sea impracticable, es decir, cuando no pueda notificarse del acto personalmente al interesado, la Administración debe agotar el procedimiento previsto para ello a través de la publicación del acto conforme lo establece la norma.

En este sentido, es menester destacar que, la falta de notificación, constituye un vicio procedimental que justifica que se considere inútil toda la tramitación administrativa, que causa una indefensión grave ante la imposibilidad total de que un administrado se defienda, bien sea porque no se le notificó del procedimiento de ninguna forma o porque se le impidió ejercer el derecho de defenderse en el procedimiento, negándole las pruebas o el acceso al expediente, lo cual tratándose tal derecho de una garantía constitucional, debe respetarse en cualquier procedimiento administrativo y su violación acarrea la nulidad absoluta de lo actuado conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a determinar conforme a las actas que cursan en el expediente administrativo consignado por la Administración, su actuación en la tramitación y sustanciación del procedimiento disciplinario llevado contra la querellante. Al respecto se observa:

Mediante comunicación de fecha 08 de enero de 2010, suscrita por la Vicepresidente de “Unidos por tu Casa” del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo y que cursa en copia certificada al folio setenta y nueve (79) del expediente judicial se evidencia solicitud de apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, cursa copia certificada del “Auto de Apertura de Averiguación Administrativa” de fecha 19 de enero de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, mediante el cual se acuerda dar inicio a la averiguación disciplinaria solicitada.

Cursa a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del expediente judicial, copia certificada del Acta de fecha 20 de enero de 2010 levantada por la Administración en cuyo texto se expone lo siguiente:
“…se solicitó a la Jefatura de Asistencia Técnica del IVEC, se sirviera informar a la funcionaria MARÍA LOURDES SILVA, Ingeniero V adscrita a dicho Despacho, la necesidad de contar con su presencia en la Oficinas de la Dirección de Recursos Humanos, a los efectos de notificarle la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio…(omisis)…Una vez presente en la Oficina la identificada ciudadana, le fue informado el motivo de su comparecencia y se le requirió dar lectura al documento contentivo de la notificación, el cual se le suministró. Una vez leído el documento, la indicada funcionaria manifestó que se llevaría el acta, sin dejar constancia escrita de su notificación, para consultar con su abogado argumentando que el día anterior, ella había querido consignar un documento que no le fue recibido por ningún funcionario de la Institución.” (…) “se solicitó la presencia en las oficinas de dos personas que fungieran como testigos del acto que se realizaba. En tal virtud, se hicieron presentes las ciudadanas funcionarias KARINA MALPICA, Analista Central de Personal V, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.144.688 y JANNETHY ALBOROZ, Analista de Personal III, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.315.542; a quienes se impuso el motivo del acto en cuestión y aceptaron presenciarlo (…omisis…) en este estado, visto las circunstancias en que se produjo el acto, a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto no existe evidencia escrita de la notificación de apertura del procedimiento; se acuerda considerar esta debidamente materializada, por cuanto la funcionaria encontrándose presente y sin razón que fundamentar se negó a suscribir el documento probatorio que diera formal inicio a las actuaciones que deben realizarse…”.

Se observa a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del expediente judicial, copia certificada del “Auto de Formulación de Cargos” de fecha 27 de enero de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo.

Riela a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) del expediente judicial, copia certificada del Acta de fecha 28 de enero de 2010, levantada por la Administración en cuyo texto se expone lo siguiente:
“…se solicitó a la Jefatura de Asistencia Técnica del IVEC, se sirviera informar a la funcionaria MARÍA LOURDES SILVA, Ingeniero V adscrita a dicho Despacho, la necesidad de contar con su presencia en dichas Oficinas, a los efectos de notificarle el contenido del acto administrativo contentivo de los cargos que le han sido formulados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Presente en la Oficina la identificada ciudadana, le fue informado el motivo de su comparecencia y se le requirió dar lectura al documento contentivo de la notificación, el cual se le suministró. Una vez leído el documento, la indicada funcionaria manifestó que se llevaría el acta, sin dejar constancia escrita de su notificación, por cuanto le habían recomendado que no firmara nada(…) se solicitó la presencia en las oficinas de dos personas que fungieran como testigos del acto que se realizaba. En tal virtud se hicieron presentes las ciudadanas funcionarias YRAYMA DÍAZ, Analista de Personal III, titular de la Cédula de identidad Nro. 8846438 e YTHIEL ACOSTA, Asistente Administrativo III, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.141.301; a quienes se impuso del motivo del acto en cuestión y aceptaron presenciarlo. Seguidamente se informó debidamente a la funcionaria MARIA LOURDES SILVA, que el motivo de su presencia en la Dirección de Recursos Humanos, era la necesidad de imponerla de los cargos formulados en el procedimiento administrativo que le sigue, los cuales se encuentran tipificados en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo esa la razón por la que se le requería dejar constancia escrita d ela notificación de tales cargos, contenida en el documento que se le presentaba para su firma. Una vez realizadas estas exposiciones y en pleno conocimiento del contenido de la notificación, la ciudadana MARIA LOURDES SILVA, se retiró de la Oficinas de la Dirección de Recursos Humanos sin estampar firma, en prueba de haber sido notificada. En este sentido, vistas las circunstancias en que se produjo el acto, a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto no existe evidencia escrita de la notificación de los cargos formulados; se acuerda considerar esta debidamente materializada, por cuanto la funcionaria encontrándose presente y sin razón que fundamente su actuar, se negó a suscribir el documento a fin de dejar constancia escrita en prueba de haber sido notificada. En consecuencia se hace constar, el acto administrativo de formulación de cargos, ha sido notificado personalmente a la funcionaria investigada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgáncia de Procedimientos Administrativos…”

Se evidencia al folio ciento uno (101) del expediente judicial, copia certificada del Auto de fecha 05 de febrero de 2010, donde se deja constancia de haber concluido el lapso previsto para que la funcionaria investigada consignara su escrito de descargos, sin que esto se hubiera producido, por lo cual se abrió el lapso de cinco (5) días hábiles, para la promoción y evacuación de pruebas.

Cursa al folio ciento ocho (108) del expediente judicial, copia certificada del auto de fecha 17 de febrero de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, en cuyo texto se deja constancia del vencimiento del lapso previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y se acuerda remitir el expediente a la Dirección de Asesoría Legal del Instituto, en cumplimiento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 23 de febrero de 2010, la Dirección de Asesoría Legal del Instituto emite el “Informe de Opinión Legal”, presentado en copias certificadas por la Administración que cursa del folio ciento diez (110) al ciento doce (112) del expediente judicial.

En fecha 1° de marzo de 2009, se dicta la Providencia Administrativa N° P-001-2010 suscrita por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, mediante el cual se resuelve destituir a la ciudadana María Lourdes Silva del cargo de Ingeniero V, adscrita a la Jefatura de Asistencia Técnica de la Dirección General de Apoyo Técnico Social del Instituto, por haberse configurado la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se observa a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) del expediente judicial, copia certificada del Acta de fecha 10 de marzo de 2010, levantada por la Administración, en cuyo texto se expone lo siguiente:
“se solicitó a la Jefatura de Asistencia Técnica del IVEC, se sirviera informar a la funcionaria MARÍA LOURDES SILVA, Ingeniero V adscrita a dicho Despacho, la necesidad de contar con su presencia en dichas Oficinas, a los efectos de notificarle el contenido del acto administrativo de destitución, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Presente en la Oficina la identificada ciudadana, le fue informado el motivo de su comparecencia y se le requirió dar lectura al documento contentivo de la notificación, el cual se le suministró. Una vez leído el documento la indicada funcionara manifestó que no suscribiría la notificación en señal de recepción y que al día siguiente se presentaría con su abogado. En este estado, se solicitó la presencia en las oficinas de dos personas que fungieran como testigos del acto que se realizaba. En tal virtud se hicieron presentes las ciudadanas funcionarias JANNETHY ALBOROZ, Analista de Personal III, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.315.542 y JOANNY CHIRINOS, Asistente Administrativo III, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.957.408; a quienes se impuso del motivo del acto en cuestión y aceptaron presenciarlo. Seguidamente, se ratificó a la funcionaria MARIA LOURDES SILVA, que el motivo de su presencia en la Dirección de Recursos Humanos, era la necesidad de imponerla de la providencia administrativa de Destitución N° P-001-2010, de fecha 1° de marzo de 2010, emanada de la Presidencia del Instituto, correspondiente al procedimiento identificado con el N° 001-2010 (…omisis…) la ciudadana MARIA LOURDES SILVA se retiró de las Oficinas de la Dirección de Recursos Humanos sin estampar su firma, en prueba de haber sido notificada. En este sentido, vista las circunstancias en que se produjo el acto, a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la ciudadana MARIA LOURDES SILVA, se negó a dejar evidencia escrita de la notificación de la providencia administrativa de destitución y por cuanto existe evidencia cierta de su presencia en la Oficinas de Recursos Humanos, así como del acto realizado…”.


Se evidencia en copia certificada cursante al folio ciento veintisiete (127) del expediente judicial, diligencia suscrita por la querellante, mediante la cual solicita al ente querellado copia certificada del expediente administrativo de destitución seguido en su contra. Asimismo, por auto de fecha 11 de marzo de 2010 que riela en copia certificada al folio ciento veintiséis (126) del expediente judicial, la Directora de Recursos Humanos del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo acuerda la emisión de copias solicitadas.

Por último, se observa al folio ciento veintiocho (128) del expediente judicial, copia certificada del Acta de fecha 12 de marzo de 2010, levantada por la Administración, en la cual se expone lo siguiente:

“…estando presente en las Oficinas de la Dirección de Recursos Humanos IVEC, la ciudadana IDA CARLOTA VEGAS, en su carácter de Directora y María Lourdes Silva, titular de cédula de identidad Nro. 14.491.745, la segunda nombrada indicó que el objeto de su presencia era retirar la copia simple de las actas constitutivas del expediente N° 001-2010, referido a (sic) procedimiento de Destitución, que fue seguido en su contra. En este estado y por cuanto la identificada ciudadana, tal y como se evidencia de las actas del expediente, de manera reiterada se ha negado a dejar constancia escrita de los actos realizados en el curso del citado procedimiento (notificaciones de apertura de procedimiento, formulación de cargos, destitución); razón por la que hubo de obtenerse la evidencia de su realización, a través de los dichos de testigos presenciales de tales actos; se solicitó información a la identificada ciudadana respecto a su disposición de dejar evidencia escrita de recepción de la copias solicitadas, a lo cual respondió que no suscribiría la presente acta. En tal virtud, se hicieron presentes las ciudadanas funcionarias KARINA MALPICA, Analista Central de Personal V, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.144.688 y DANNY VASQUEZ, Asistente Ejecutivo I, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.350.307; a quienes se impuso del motivo del acto en cuestión y aceptaron presenciarlo…”

Tales documentales, han sido traídas a los autos por la Administración y forman parte del expediente administrativo consignado en copias certificadas, el cual en lo que atañe a su valor probatorio, se asimila a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material en ellos contenidas, teniendo en cuenta que dichas actas no fueron impugnadas por la querellante en ninguna fase del presente juicio.

En virtud de lo anterior, este Tribunal, respecto a la violación del debido proceso alegado por la querellante y la presunta falta de acceso al expediente, observa que la administración negó dichos argumentos mencionando “…que luego que la Administración determinó los cargos que le serían imputados a la querellante, se procedió a librar la correspondiente notificación, a los fines que ésta presentara su respectivo escrito de descargos..” que si bien se procedió llamar a la querellante para notificarle del procedimiento administrativo iniciado en su contra “…la ciudadana recurrente leyó la notificación se negó a suscribirla, razón por la cual se procedió a levantar un acta dejando constancia de tal situación, con la presencia de dos testigos que dieron fe de la actuación practicada…”.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

De la norma parcialmente transcrita, se puede concluir que toda omisión de aspectos esenciales en un procedimiento puede acarrear la nulidad absoluta del acto, aspectos estos que se originan no sólo por la ausencia total y absoluta del procedimiento, sino también por la omisión de las etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no corresponda al asunto de que se trate. (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), en tal sentido, es necesario señalar que si bien el procedimiento de destitución corresponde por una parte a la necesidad que tiene la Administración de mantener y asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, también es cierto que dicha potestad disciplinaria debe mantener el equilibrio y la imparcialidad y, en pro de las garantías constitucionales debe asegurar un procedimiento en el que se le garantice al administrado el respeto a sus derechos a través del cumplimiento de las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).

Ahora bien, en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, se observa que una vez instruido el expediente disciplinario y determinados los cargos a ser formulados a la funcionaria investigada debía notificarse a la misma para que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación se debió publicar un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad para que después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejara constancia del cartel en el expediente y se tendría por notificada a la funcionaria y, sólo ante el agotamiento de la notificación –conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- formularía los cargos para que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, la misma debería consignar su escrito de descargo, sin embargo, de la revisión de las actas que cursan en el expediente judicial, este Tribunal advierte que no consta en autos que la Administración haya procedido a notificar a la querellante del inicio del procedimiento administrativo disciplinario mediante la publicación de un cartel.

Adicionalmente, se observa que la Administración se limitó a dejar constancia de la notificación de la hoy querellante mediante el levantamiento de un Acta, omitiendo el procedimiento previsto para el agotamiento de la notificación previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, visto que aun cuando en el caso de marras se cumplió con las etapas del procedimiento disciplinario, sin embargo, no se evidencia que la administración haya notificado a la hoy querellante de su inicio y por ende de los actos subsecuentes al mismo, no bastándose para ello, -como lo pretende la administración- “considerar debidamente materializada” la notificación, a través de actas (folios 87, 93, 116), razón por la cual esta Juzgadora observa que en el aludido procedimiento administrativo disciplinario se evidencia la violación del derecho a la defensa y debido proceso de la querellante y, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara nulo el acto administrativo de destitución contenido en la providencia administrativa N° P-001-2010 de fecha 01 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano Roberto José Vernet Armas, en su carácter de Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana María Lourdes Silva Medina, titular de la cédula de identidad N° 14.491.745 al cargo de Ingeniero V adscrita a la Unidad de Asistencia Técnica de Unidos por tu Casa, dependencia adscrita al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Carabobo (I.V.E.C.) o en su defecto a uno de similar jerarquía y remuneración dentro del organismo querellado, así como el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. A los fines de su cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y Así se declara.

II
Decisión

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOURDES SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.491.745, asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, antes identificado, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa N° P-001-2010 de fecha 1° de marzo de 2010, suscrito por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, contentivo del acto administrativo de destitución.
2.- SE ORDENA: Al Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, reincorporar a la ciudadana MARÍA DE LOURDES SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.491.745 al cargo de Ingeniero V, adscrita a la Jefatura de Asistencia Técnica de la Dirección General de Apoyo Técnico Social del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo o a otro cargo de similar jerarquía y remuneración.
3.- SE ORDENA: El pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
4.- SE ORDENA: Realizar la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese , Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


GERALDINE LOPEZ BLANCO
JUEZA PROVISORIA
NORMA FERRER
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo or

denado.



ABG. NORMA FERRER
LA SECRETARIA
Exp. No. 13.386
GLB

Diarizado Nº _______