REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente Nº 10.882

Valencia, 03 de octubre de 2011
Años: 201º y 152º

En la condición de Juez Provisorio, designada por la Comisión Judicial en reunión del 10 de diciembre de 2010, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de enero de 2011, la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 13 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Camen Jiménez de Espinoza, apoderado judicial del ciudadano Diesbalo Osbardo Espinoza Ortega, cédula de identidad V- 5.442.703, contra la Providencia Administrativa N° 192-2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 06 de julio de 2004, y declina la competencia ante éste Juzgado Superior.

El 17 de mayo de 2006, se tiene por recibido, se le dió entrada y se anotó en los libros correspondientes.

El 01 de noviembre de 2006, mediante auto el Juez Provisorio Oscar León Uzcátegui, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 09 de noviembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, y se libraron notificaciones dirigidas al ciudadano Diesbalo Osbardo Espinoza, al Fiscal General de la República, al Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, y al Representante Legal de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (REFINERÍA EL PALITO).
El 10 de mayo de 2007, se recibió comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la práctica de la notificación dirigida al Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y al Representante Legal de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (REFINERÍA EL PALITO).

El 21 de junio de 2007, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la práctica de la notificación dirigida al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

El 17 de julio de 2007, mediante auto se deja constancia que venció el lapso para que se tenga por consumada la notificación al ciudadano Procurador General de la República.

El 18 de septiembre de 2007, se recibió oficio N° 22-F6 460/07 de fecha 15 de agosto de 2007, proveniente de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informando que actuará en la presente causa.

El 03 de julio de 2008, se recibió oficio 22- F6- N° 0203/08 de fecha 18 de junio de 2008, proveniente de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando celeridad procesal en la presente causa.

El 31 de julio de 2008, mediante auto se ordenó librar Oficio N° 3966/8936, dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informándole que la presente causa se encuentra en trámite.

El 20 de septiembre de 2011, se recibió oficio F-81NN-0509-2011 de fecha 19 de septiembre de 2011, proveniente de la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Derechosa y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante el cual solicita: “… sea declarada la PERENCIÓN DE LA CAUSA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA…”.

En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:

La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 31 de julio de 2008, fecha en la cual este Tribunal dictó auto del Fiscal Sexto del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informándole que la presente causa se encuentra en trámite, y hasta la presente fecha, no se evidencia más que el Oficio N° F81NN-0509-2011, recibido en fecha 20 de septiembre de 2011, proveniente de la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso, solicitando se declare la perención de la causa.

De tal forma, se observa que entre las fechas mencionadas ha trascurrido más de un (1) año, sin evidenciar que en las actuaciones del proceso realizadas con posterioridad a la fecha en la cual se dictó el auto antes referido, no se realizó ninguna actuación que demostrara el interés procesal por las partes.

Ahora bien, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”


Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria,

NORMA FERRER





Expediente Nº 10.882
GLB/Dona
Diarizado Nº ____