LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE

Exp. N° 13.852

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), ante este Juzgado por el ciudadano EDGAR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.241.950, debidamente asistido por la abogada LILIANA GONZÁLEZ KLEMM, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.592, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), este Juzgado admite la querella presentada cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando en el mismo día, emplazar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, para que proceda a dar contestación a la presente querella. Igualmente se notificó al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

Cumplida las fases procesales, y celebradas la audiencia definitiva en fecha quince (15) de julio del año dos mil once (2011), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), este Juzgado difirió la publicación del presente fallo para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 03 de noviembre de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, mediante el cual fue revocado el beneficio a la jubilación otorgado al hoy querellante.

A tal efecto, la parte querellante inicia señalando que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en fecha 08 de noviembre de 2004, en el cargo de Director del Instituto Autónomo de Deporte del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según Resolución N° AS-DA-006-2004, permaneciendo en el cargo por tres (03) años y cinco (05) meses.

Expone, que en fecha 23 de abril de 2008, fue dictada la Resolución N° AS-DA-016-2008, emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, mediante la cual se resuelve retirarlo del cargo de Director del Instituto Autónomo de Deporte del Municipio Sucre del Estado Yaracuy a partir del 17 de marzo de 2008, en virtud de haberle concedido la jubilación especial contemplada en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, beneficio otorgado cuando contaba con sesenta y tres (63) años de edad y dieciséis (16) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días de servicio.

Menciona, que desde que fue aprobada su jubilación especial, se realizó el pago de sus prestaciones sociales en fecha 07 de abril de 2008, por la cantidad de Diez Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.619,48), para lo cual consigna orden de pago N° 030 de fecha 07 de abril de 2008, así como del pago mensual de su pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Resolución N° AS-DA-016-2008. Adicionalmente, indica que el último salario le fue cancelado en fecha 01 de enero de 2009, por la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23), a tales efectos consigna copias de los recibos de pago correspondientes del periodo comprendido entre el 01 de junio de 2008 al 31 de enero de 2009.

Aduce, que a partir del mes de febrero de 2009, la Administración dejó de pagarle la pensión de jubilación, sin notificarle las razones de hecho ni de derecho que justificaran dicha actuación.

Expresa, que en fecha 04 de mayo de 2009, la Dirección de Personal de la referida Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, remitió oficio s/n al Banco Industrial de Venezuela (Sucursal Guacamaya), a los fines que procedieran a abrir una cuenta de ahorro a su nombre, como parte de la nómina de pensionados, por lo que en esa misma fecha la entidad bancaria antes mencionada, abrió la cuenta de ahorros N° 0003-0145-12-0100016715, hecho que le hizo presumir la intención de la Administración Municipal de hacer efectivo los pagos que para la fecha no se habían realizado, esto es, las pensiones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2009, inclusive. Asimismo, expone que: “los pagos se dejaron de cancelar desde el 01 de febrero de 2009, sin notificación o razón formal por parte de la Administración que me permitiera conocer las razones por la cuales se suprimió el pago de un derecho adquirido que venía disfrutando desde el mes de Abril de 2008.”

Indica, que en fecha 28 de octubre de 2010, consignó escrito de petición ante el despacho del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a los fines que la Administración Municipal le notificara de su decisión respecto a las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la suspensión del pago de su jubilación especial, a los fines de ejercer su derecho a la defensa previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Explana, que en fecha 03 de noviembre de 2010, recibió respuesta del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en la cual la Administración expresó que “Los pagos que por concepto de jubilaciones se otorgue sin cumplir lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (...) acarrean diversas consecuencias, las cuales se explanan continuación: 1.- hace nacer en cabeza de quienes ordenen el pago de esta beneficio la responsabilidad administrativa correspondiente (…) 2.- (…) lo cobrado por este concepto en contravención a las normas que regulan el otorgamiento de este beneficio, estará sujeto a petición y deberá ser reintegrado por los beneficiarios al Fisco Municipal…”. Asimismo, señala que dicha decisión se corresponde con una “Providencia Administrativa”, que a su decir, vulnera los derechos constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega, que el acto administrativo dictado mediante Resolución N° AS-DA-016-2008 de fecha 23 de abril de 2008, por el cual se le otorga el derecho de jubilación especial, le originó expectativas fundadas en derechos subjetivos, ya que permaneció cobrando de manera ininterrumpida los pagos de su jubilación desde el mes de marzo del año 2008 hasta el mes de enero de 2009. Asimismo, señala que la Administración Municipal no podía revocar válidamente un acto administrativo mediante el cual se creó derechos subjetivos, fundada en la potestad de autotutela administrativa.

Alude que, que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia de un procedimiento administrativo previo, lo cual es violatorio de su derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita el querellante, la nulidad absoluta de “la Providencia Administrativa dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy en fecha 03 de noviembre de 2010”, por incurrir en los vicios previstos en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la “prescindencia total y absoluto de lo legalmente establecido”, así como la violación de la cosa juzgada administrativa conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem.

Invoca el vicio de inmotivación del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 03 de noviembre de 2010, por cuanto la Administración hace omisión del acto administrativo que pretende revocar, de los hechos y motivación que conllevó a la suspensión y supresión de los efectos de la jubilación especial que le fuera otorgada mediante Resolución N° AS-DA-016-2008 de fecha 23 de abril de 2008, en atención a lo previsto en los artículos 9 y 18 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 03 de noviembre de 2010 emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y en consecuencia se ordene el recálculo del monto de su pensión de jubilación, acorde a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° AS-DA-016-2008, ajustándose consecuencialmente dicho pago al Decreto de salario mínimo vigente dictado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, solicita se ordene al ente querellado el pago de la pensión de jubilación dejada de percibir desde el 01 de febrero de 2009, con sus respectivos reajustes aprobados en los Decretos de Salario Mínimo dictados por el Ejecutivo Nacional, incluso los generados durante el curso del presente juicio hasta la sentencia definitiva en esta causa. Subsidiariamente, solicita sea reincorporado al cargo de Director del Instituto Autónomo de Deporte del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cargo que ostentaba al momento del otorgamiento del beneficio de la jubilación especial, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue acordada la misma hasta la culminación del presente juicio.

En virtud que la representación judicial del ente querellado no dio contestación al presente recurso, la misma se tiene como contradicha según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento a lo anterior, este Tribunal, previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

El querellante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 03 de noviembre de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que corre al folio treinta y dos (32) y vuelto del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“se colige que la competencia para legislar sobre el régimen de seguridad social en general, es el que se encuentra comprendido el régimen de jubilaciones y pensiones, es exclusiva y excluyente del Poder Nacional, a través de la Asamblea Nacional, criterio este que ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, entre estas, la emitida en fecha 3 de agosto de 2004, en la cual además exhorta a todos los Consejos Legislativos y Concejos Municipales a derogar todas sus normas sobre la materia de jubilaciones, sin esperar a que sean impugnadas, así como a no legislar esos aspectos en lo sucesivo.” (…) “Los funcionarios o empleados debe cumplir con los requisitos para obtener las Jubilaciones y Pensiones debe cumplir con lo establecido en el Artículo 3 Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006).
Como se puede observar, de las normas procedentemente expuestas, el régimen de seguridad social y jubilación especial es competencia del Poder Público Nacional, resultando evidente la intención del legislador de unificar el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
En atención a las consideraciones anteriores se puede afirmar que no se puede conceder el beneficio de pensión o jubilación fundamentado en regímenes dictados por un órgano distinto a la Asamblea Nacional, pues dichos regímenes serían inconstitucionales y una abierta usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional, según criterio sostenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 3 de agosto de 2004.
Finalmente, es propicia la occisión para hacer de su conocimiento que los pagos por concepto de jubilaciones se otorgue sin cumplir con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006) y entre otras leyes de la República, acarrean diversas consecuencias, las cuales se explanan a continuación:
1.Hace nacer en cabeza de quienes ordenen el pago de este beneficio, la responsabilidad administrativa correspondiente, toda vez que está previsto como supuesto típico y hecho generador de la misma en el artículo 91, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
2. En complemento a lo expresado, basta decir que lo cobrado por este concepto en contravención a las normas que regulan el otorgamiento de este beneficio, estará sujeto a repetición y deberá ser reintegrado por los beneficiarios al Fisco Municipal como consecuencia de ser producto de un pago indebido que genera un enriquecimiento sin causa para los destinatarios del mismo.”

Como puede observarse de la antes transcripción, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, expone consideraciones acerca del contenido y alcance de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2004, pero que en nada afecta los intereses directos y subjetivos del hoy querellante, pues en la misma no aparece que su jubilación especial otorgada, le haya sido revocada en ejercicio de la autotutela administrativa, que supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo cual resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado, teniendo su limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793). De modo tal, que al no modificarse la situación de jubilado del querellante con el acto administrativo que impugnó, este Tribunal no puede anular un acto administrativo que en nada incide en la esfera jurídica que le pudiera ocasionar daño alguno que deba ser objeto de protección jurisdiccional, por lo tanto, se declara improcedente dicho pedimento, y así se decide.

En vista del anterior pronunciamiento, y en vista del poder inquisitivo del cual está revestido el Juez Contencioso Administrativo, y a fin decidir el fondo del asunto planteado esta Juzgadora observa que, el objeto principal de la presente querella consiste en las vías de hecho en que incurrió la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, al no seguirle pagando la pensión de jubilación especial al ciudadano EDGAR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, la cual le fue acordada mediante Resolución N° AS-DA-016-2008 de fecha 23 de abril de 2008, emitida por el Alcalde del citado Municipio, y ajuste de la pensión jubilatoria.

En este orden de ideas, consta a los autos que le fue aprobada al querellante su jubilación especial, así como el pago mensual de dicha pensión de conformidad con lo establecido en la Resolución N° AS-DA-016-2008, y siendo su última fecha de pago el 31 de enero de 2009, y dado que el ente querellado no demostró que le hubiere honrado dicho pago en adelante a la citada fecha, este Tribunal da por cierto los alegatos que en este sentido hace el querellante, y así se decide.

Ahora bien, y dado que la jubilación del querellante le causó estado y derechos subjetivos, la suspensión del pago de su jubilación sin una causa legal, conlleva a la violación a su derecho a la defensa previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la seguridad social consagrada en el artículo 86 ejusdem, en virtud de lo cual este Tribunal declara que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, incurrió en las vías de hecho antes indicada, por lo que se ordena a la citada Alcaldía el pago de la pensión jubilatoria del querellante desde el 31 de enero de 2009, en adelante. Así se declara.-

Con respecto a la solicitud del querellante de que se ordene el recálculo el monto de su pensión de jubilación, acorde a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° AS-DA-016-2008, ajustándose consecuencialmente dicho pago al Decreto de salario mínimo vigente dictado por el Ejecutivo Nacional, se observa:

El artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, conjuntamente con el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, contemplan la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general (cifrado en sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, (caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De igual modo, cabe señalar, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.

Sobre el particular, la referida Corte Segunda, a través de la sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:

“(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República (…).
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.

De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide”.

En sintonía con el criterio jurisprudencial expuesto en líneas precedentes, y como consecuencia de que no aparece de autos, que se le haya ajustado la pensión jubilatoria al querellante, se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, ajustar la pensión de jubilación del querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de Director del Instituto Autónomo de Deporte del Municipio Sucre del Estado Yaracuy (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá calcularse dicha pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.-

De otra parte, no escapa de la vista de esta Sentenciadora que el actor de manera subsidiaria solicitó su reincorporación al cargo de Director del Instituto Autónomo de Deporte del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que le fuera otorgado el beneficio de la jubilación. Al respecto, debe desecharse tal pedimento en virtud de encontrarse satisfecha la pretensión principal. Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.241.950, debidamente asistido por la abogada LILIANA GONZÁLEZ KLEMM, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.592, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, y en consecuencia:

1.- SE DECLARA: Improcedente la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 03 de noviembre de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

2.- SE DECLARA: Que ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, incurrió en vías de hecho contra el ciudadano EDGAR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, al suspenderle el pago de su pensión jubilatoria.

3.- SE ORDENA: Al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el pago de los montos correspondientes a la pensión de jubilación dejados de percibir desde el mes de febrero de 2009, en adelante.

4.- SE ORDENA: Al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy reajustar el monto correspondiente al beneficio de jubilación que fuera otorgado al querellante, ciudadano EDGAR GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


GERALDINE LOPEZ BLANCO
LA SECRETARIA,

NORMA FERRER GONZÁLEZ

En la misma fecha, 13 de octubre de 2011, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA ,

NORMA FERRER GONZÁLEZ



Exp. No. 13.852
GLB/NFG-