REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Octubre de 2011.-
Años: 201° y 150°


Demandante: MIRIAN LOPEZ PAYARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad número V-7.134.155 y de este domicilio.
Apoderados: BENITO JESUS JURADO TORRES, ARNALDO MORENO, EDUARDO BERNAL ACUÑA y ZAIDA JASPE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 1.210, 19.186, 6.585 y 55.658 y de este domicilio.
Demandados: DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO,
Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-E81.673.333 y V-
5.457.905 y de este domicilio.
Apoderado: HERMES ABREU LUZARDO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 54.782.
Motivo: Oposición a la Ejecución de Sentencia dictada en la presente causa.
Exp. Nº 7607

Se inicia la presente incidencia, mediante escrito presentado por la ciudadana MIRIAN LOPEZ PAYARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad número V- 7.134.155 y de este domicilio, asistida de la abogada ZAIDA JASPE, abogada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 55.658 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-E81.673.333 y V- 5.457.905 y de este domicilio, alegando que se opone a la ejecución de la sentencia proferida por el entonces Juzgado de la causa, que lo era el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Abril de 2.010 y ratificada parcialmente en fecha 01 de Junio de 2.010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y que conforman las presentes actuaciones. Aduce la parte opositora, que dicha oposición la cual efectúa en base a los artículos 533, 532 del Código de Procedimiento Civil y por remisión el artículo 607 eiusdem.
En apoyo a su alegato, la opositora, señala que el abogado ARNALDO MORENO, en representación suya, durante el Iter procesal de la presente causa, consignó copia fotostática simple del Instrumento público, protocolizado antela Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se encuentra registrado o protocolado en dicha oficina, en fecha 05 de junio de 2.009, bajo el número 2, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 86, de donde alega la opositora, se desprende su carácter de copropietaria de las bienhechurías construidas en el lote de terreno distinguido con el número 91-93, calle 73, Barrio Brisas del Terminal, Parroquia Santa Rosa de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que en un cincuenta por ciento (50%), adquirió mediante dicho título de manos del ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos, con una superficie total de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (10.997,79 Mts2), por tanto según el decir de la opositora, ese documento público la acredita, como copropietaria, conjuntamente con los comuneros compradores de dicho lote, ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI, HAGE HA GE AHMED, HADAYA AKRAM TAHA, GONZALEZ BEATRIZ GUERRERO, LOBELO JESUS MARIA, KASSEM MOHAMAD SALEH, HERNANDEZ RONDON YURBIS, BRUJES NICK ALFONSO y KAMAL DARWICHE.
Continúa afirmando la opositora, que como ella conjuntamente con los demás copropietarios, son dueños del 50% del terreno pro indiviso con los locales comerciales y depósitos que existan sobre la parcela de terreno, supra identificado, toda vez que el otro 50% pertenece a los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO y que esta circunstancia los hace a los comuneros, propietarios en partes iguales del lote de terreno, los locales de comercio y depósito construidos. Por tanto afirma la opositora que no entiende por que ella debe hacer entrega de algo que es de su propiedad y que por cuanto este hecho no fue discutido durante el íter procesal y en consecuencia no resuelto en la sentencia de la presente causa, es por lo que interpone la presente oposición. No sin antes reconocer que la sentencia proferida en la presente causa, en fecha 05 de abril de 2.010, está ajustada a derecho por lo que respecta a la Resolución del Contrato de Subarrendamiento, por constar en autos, que ella no pagó los cánones arrendaticios demandados y que dieron origen al presente procedimiento de Resolución de Contrato; pero no está ajustada a derecho en lo relativo a la entrega del local de la Avenida Pedro Meleán cruce con Calle 73, detrás del antiguo Terminal de pasajeros, marcado con las siglas 059 PB. Y finalmente consigna la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES fuertes (Bs.f.2.880,oo) por concepto de cánones insolutos adeudados.
Citada la parte demandante y hoy requerida en oposición de ejecución de sentencia, ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, representados por su apoderado judicial, abogado HERMES ABREU LUZARDO, inscrito en el I.P.S.A., 54.782 y de este domicilio, en escrito de fecha 26 de octubre de 2.010, los mencionados ciudadanos, señalan, lo siguiente: 1.- Que ambas partes, DEMANDANTE Y DEMANDADA, reconocen la existencia de un contrato de arrendamiento entre los antiguos propietarios JOAO DOS SANTOS CORREIA y MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, del lote de terreno y el señor DAVID PILOTO; 2.- Que los entonces propietarios y arrendadores del lote de terreno, autorizaron al señor DAVID PILOTO, a construir bienhechurías (locales comerciales) y a subarrendarlos y que tales bienhechurías quedarían en beneficio del inmueble arrendado, sin que los arrendadores tuvieran que pagar concepto alguno por ellas, a la finalización del contrato de arrendamiento, sean cuales fueran las causas; 3.- Que el copropietario JOAO DOS SANTOS CORREIA, vendió al ciudadano DAVID PILOTO, el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno y de las bienhechurías en él construidas y por ende pasó a ser propietario del cincuenta por ciento de ellas (lote de terreno y bienhechurías), las cuales siguen en contrato de subarrendamiento; 4.- Que el copropietario MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, violó el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en lo tocante a la Preferencia Ofertiva, en virtud de que para el momento en que vendió a los hoy comuneros, señores: MIRIAN LOPEZ PAYARES, WADA HUSSEIN ALI, HAGE HAGE AHMED, HADAYA AKRAM TAHA, GONZALEZ BEATRIZ GUERRERO, LOBELO JESUS MARIA, KASSEM MOHAMAD SALEH, HERNANDEZ RONDON YURBIS, BRUJES NICK ALFONSO y KAMAL DARWICHE, no podía hacerlo, por cuanto estando vigente el contrato de arrendamiento, producto de la prórroga legal, que en el decir del demandante requerido en oposición, es de tres años, el vendedor no era propietario de las mismas. 5.- Que independientemente del carácter de los nuevos propietarios de los compradores del ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos, ellos pasarían a ser Arrendadores de DAVID PILOTO. 6.- Que la acción de cuya ejecución se opone la condenada, MIRIAN LOPEZ PAYARES, ella consignó copia simple del documento de compra de ellos, y al no ser atacado, quedó reconocido por él. Advierten los hoy requeridos en oposición de ejecución, que en la causa que dio inicio al presente procedimiento, no se discutió nunca La Propiedad sino Arrendamiento y por tanto la ocupación que ella tiene del local, es por su condición de Arrendataria y no de Propietaria. 7.- Que es falso que los nuevos propietarios del cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno, sean dueños también de las bienhechurías, toda vez, que hasta tanto no fenezca el arrendamiento, las bienhechurías no pasarán a ser propiedad de los arrendadores.
Igualmente alegan los señores DAVID PILOTO y BRUNA VASQUEZ de PILOTO, que los compradores adquirieron con conocimiento de: a) La existencia de un contrato de arrendamiento vigente, que deben respetar; b) Que en dicho contrato se autorizó al señor DAVD PILOTO para que construyera bienhechurías y procediera a subarrendarlas; c) Que las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno, sólo pasarían a ser propiedad de los arrendadores, terminado como sea el contrato de arrendamiento; d) Que todas las bienhechurías se encuentran arrendadas; e) Que los compradores no tienen derecho de propiedad sobre ninguna bienhechurías, toda vez que el derecho de uso y goce que tienen sobre los locales, es por su condición de subarrendatarios.
Por otra parte alegan los señores DAVID PILOTO y BRUNA VÁSQUEZ DE PILOTO, que es falso que la demandada, hoy opositora, no pueda entender por qué tiene que entregar un local que es suyo, porque aún los locales no pasan a ser propiedad de los arrendadores y que siendo un bien pro indiviso, no se puede determinar, cuál le pertenecería y cual no. Alega que la parte opositora, pide se aperture un lapso de articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es innecesario, toda vez que en el debate procesal nunca se discutió ese punto, toda vez que no era lo controvertido, es decir, no se discutió la propiedad sino su condición de subarrendataria, por lo cual su condición de nueva propietaria, no se verá afectada con la ejecución de la sentencia recaída en el proceso.
Continúa en su larga exposición el apoderado de los señores DAVID PILOTO y BRUNA VÁSQUEZ DE PILOTO, diciendo: Que los artículos 545 y 547 del Código Civil, no son aplicables, toda vez que se habla de arrendamiento y no de propiedad, porque ella venía ocupando es en calidad de subarrendataria y no de propietaria. Igualmente invocó la cláusula expresa de su contrato de arrendamiento donde se le autorice a construir bienhechurías y que las mismas quedarán en beneficio de los propietarios, quienes no tendrán obligación de pagar cantidad alguna por las mismas al arrendatario. Finalmente señala que no considera necesario aclarar nada a través del procedimiento dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y alega las mismas razones antes mencionadas de condición de arrendatarios y no de propietarios. Pide por último se ordene la ejecución de la sentencia.
En el transcurso de la litis, un tercero, identificado como YURBIS HERNÁNDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 12.206.555 y de este domicilio, asistida de la abogada JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 99.756 y de este domicilio, procedió a interponer DEMANDA DE TERCERIA en contra de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ, BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO y de la ciudadana MIRIAN JANETH LOPEZ PAYARES, todos ya identificados en autos, en base a lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, porque según su decir, pretende concurrir con los demandantes en el derecho alegado, asegurando tener derechos sobre el local comercial Nro. D-059PB, que constituyen bienhechurías construidas en el lote de terreno distinguido con el número cívico 91-93, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, situado en la Avenida 92 (Pedro Meléan) cruce con Calle 73 de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Dentro de sus alegatos señala, que hubo ultra petita por parte de los dos tribunales que decidieron, el A quo y el Juzgado Superior. Afirma que cuando la demandada de autos, adquirió conjuntamente con otros comuneros el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno y las bienhechurías, adquirió la condición de arrendataria de los ciudadanos MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, DAVID PILOTO y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO. Finalmente alega la tercera, que producto de la venta que le hizo a ella y a la demandada y a otras personas, el ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos, quedaron automáticamente extinguidas las relaciones contractuales, desde el día 05 de junio de 2009, por tratarse de un lote de terreno por indiviso y por tanto no se puede acordar la entrega del inmueble arrendado, es decir, el local comercial D-059 PB, por cuanto hay otros 10 copropietarios entre los cuales se encuentra ella. Invocó los artículos: 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 del Código Civil, 370, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil.
Determinada como ha quedado la Litis, procede este sentenciador, a analizar los diferentes alegatos de las partes, a objeto de resolverlos, lo cual pasa a hacer o efectuar, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Por cuanto observa quien decide, que se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre la DEMANDA DE TERCERIA, presentada por la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 12.206.555 y de este domicilio, asistida de la abogada JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 99.756 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ, BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO y de la ciudadana MIRIAN JANETH LOPEZ PAYARES, todos ya identificados en autos; este Tribunal en torno a este punto, OBSERVA que cuando la entonces juez de la causa, abogada Tibisay Sirit Carreño, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a AVOCARSE del conocimiento de la presente causa, producto de la Inhibición efectuada por la Juez Ligia Rodríguez Salazar, Juez Provisoria del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, avocamiento éste, según auto de fecha 03 de Diciembre de 2.010, ordenó a tenor de lo dispuesto en el artículo14 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación de la causa, y fijó un lapso de DIEZ (10) días de despacho contados a partir de que conste a los autos, la notificación de la última de las partes, más el término de tres (03) días de despacho a que se contrae lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem.
De la revisión de los autos, se observa que la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado HERMES ABREU LUZARDO, compareció en fecha 15 de Diciembre de 2.010, produciéndose así la notificación tácita de dicha parte. Posteriormente en fecha 12 de Enero de 2.011, comparece la tercera y consigna su escrito de tercería, supra señalado, para luego y en fecha tres (03) de febrero de 2.011, comparece el abogado EDUARDO BERNAL, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consigna diligencia, por lo que con esta actuación se da por notificado tácitamente del auto de fecha 03 de diciembre de 2.010.
Consta de oficio 917 remitido a este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2.011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en respuesta al oficio número 742, remitido por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2011, solicitándole cómputo de los días transcurridos desde el día 03 de diciembre de 2.010 hasta el día 09 de agosto de 2.011, se observa, que el plazo de los trece días ordenados transcurrir por la Juez Primero de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, se vencieron en fecha 16 de marzo de 2.011, fecha a partir de la cual se reanudó la causa, por consiguiente, siendo que la tercera en oposición, ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDON, presentó su escrito en fecha 12 de enero de 2.011, como se acotó supra, es evidente que la causa se encontraba paralizada para ese momento, razón por la cual en sujeción a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil, en sentencia de fecha 24 de Abril de1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Alba A. Díaz J. Vs. Danaven, C.A., expediente Nro. 95-0973, que ha determinado lo siguiente: “…el lapso que se otorgue para la reanudación de la causa es un lapso excluyente, debido a que ni dentro de él ni a su vencimiento debe o puede realizarse ninguna actuación. Lo que conlleva a concluir que, cuando el lapso de reanudación de la causa venza en un día inhábil no cabe aplicar el contenido del Art. 200 del C.P.C., toda vez que no existe acto alguno que pueda o deba realizarse; por lo que, entonces, debe considerarse ese día inhábil como el día del vencimiento efectivo, corriéndose para el primer día laborable siguiente la continuación de la causa…”;
Igualmente en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, en solicitud de Amparo Constitucional, en juicio de PROYECTOS INVERDOCO, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nro.00-0272, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la paralización de la causa y su reanudación, estimó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.

Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc.

Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado.

Esta es la situación de que trata este amparo, donde estando el proceso paralizado se le dio continuidad sin notificar a los actores para reconstituirlos a derecho, violándoseles así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, cuando se sentencia fuera del término prestablecido para ello, y no se notifica a las partes, cuya estadía a derecho queda rota al momento en que vencidos los lapsos para actuar no se actúa, e independientemente la causa entra a un estado de incertidumbre sobre cuándo culminará. La continuación sorpresiva, perjudica a quien dejó de estar a derecho, hasta el punto que el incumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le impide a la parte apelar y pedir aclaratorias del fallo; y hasta los terceros interesados que cesan en la vigilancia del proceso debido a la situación en que se encuentra, se ven afectados con respecto a la tercería que podrían interponer.

Aceptar que tal situación sea posible, que a espaldas de quien ya no está constituido a derecho, continúe el proceso, es desconocerle el derecho constitucional que tienen las partes, el cual ha sido reconocido por diversos fallos de esta Sala, cual es la existencia de una doble instancia, la cual nace del artículo 8, numeral 2-F de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica. Al existir dos instancias, se trata de una segunda instancia efectiva, no una ficción que impida la realización de la justicia a la cual va dirigida el proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una instancia efectiva, es aquella que permite a la parte apelante ejercer a plenitud, dentro de los marcos legales, su derecho de defensa, y ello no acontece si la ley se interpreta, incluso forzadamente, para negar a las partes la posibilidad de probar sus alegatos con las pruebas posibles en el grado de la causa, en la segunda instancia…”

Por tanto concluye quien decide, en base a dichos criterios jurisprudenciales, que mientras la causa se encuentra paralizada, no se puede actuar en dicha causa, ni las partes, así como cualquier tercero que pretenda y por tanto DEBE TERNERSE LA REFERIDA TERCERIA COMO NO PRESENTADA y Así se decide.
SEGUNDO: Resuelto el punto previo sobre la tramitación de la Tercería presentada por la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDON, retro identificada, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la Oposición a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, interpuesta por la demandada de autos, ciudadana MIRIAN LÓPEZ PAYARES. En este orden de ideas, como acotó supra este juzgador, la opositora pretende con su escrito suspender la ejecución de la sentencia dictada por el entonces tribunal de la causa Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Abril de 2.010 y ratificada parcialmente en fecha 01 de Junio de 2.010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y De Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
En efecto, afirma la opositora, que en el transcurso del debate procesal, su apoderado abogado ARNALDO MORENO, consignó a los autos, copia fotostática simple del documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de Valencia, estado Carabobo, bajo el número 2, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 86, documento por el cual ella con los ciudadanos AWADA HESSEIN ALI, HAGE HAGE AHMED, HADAYA AKRAM TAHA, GONZALEZ BEATRIZ GUERRERO, LOBELO JESUS MARIA, KASSEM MOHAMAD SALEH, HERNANDEZ RONDON YURBIS, BRUJES NICK ALFONSO y KAMAL DARWICHE, adquirieron el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno de manos del ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos y concluye afirmando que ella conjuntamente con los comuneros, son en consecuencia propietarios del cincuenta por ciento (50%) del terreno pro indiviso con los locales de comercio y depósitos que existen sobre la parcela, toda vez que el otro cincuenta por ciento (50%) pertenece a los señores DAVID PILOTO Y BRUNA VASQUEZ de PILOTO.
En base a esta documentación, argumenta la opositora, que siendo todos y cada uno de los comuneros, ya mencionados, los únicos propietarios en partes iguales, no puede entender y aceptar deba entregar un local, el cual también es de su propiedad. Y señala que siendo este planteamiento esencial a la pretensión demandada, la cual no fue controvertida en el proceso y en consecuencia no resuelta en la sentencia a ejecutar, es por lo que pide a tenor de los artículos 533 y 606 del Código de Procedimiento Civil, que se tramite la oposición a la ejecución de la sentencia y se aperture la incidencia probatoria.
Observa este juzgador, que la demanda planteada a través de apoderado judicial, por el ciudadano DAVID PILOTO, se concretaba a la Resolución del Contrato de Arrendamiento (en carácter de subarrendador y subarrendatario) existente entre él y la ciudadana MIRIAN LOPEZ PAYARES, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por tanto observa quien decide, que no era asunto de la sentencia de mérito, entrar a considerar el carácter de propietario de ninguno de las partes actuantes, toda vez que como bien lo reconocen las partes, el subarrendador, procedía para hacerlo, debidamente autorizado por los propietarios, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2.006, bajo el número 20, Tomo 91. Corresponde en consecuencia determinar a este Juzgador, de si los elementos aportados por la opositora, son suficientes para detener la ejecución de la sentencia proferida en la presente causa. Así las cosas, OBSERVA quien sentencia, que efectivamente del documento supra mencionado, de fecha 24 de mayo de 2.006, autenticado bajo el número 20, Tomo 91, ante la Notaría Segunda de Valencia, que en el mismo, los entonces propietarios, establecieron con el arrendatario, señor DAVID PILOTO, las condiciones en las cuales él ejecutaría el contrato de arrendamiento que sobre el lote de terreno tantas veces mencionado e identificado. En este sentido OBSERVA este juzgador, que en las cláusulas cuarta y quinta del mencionado contrato se lee:
“CUARTA”: “EL ARRENDATARIO” solicita a “LOS ARRENDADORES”, autorización a los fines de subarrendar Las Bienhechurías – Locales para comercio – que construya o haya construido en el inmueble antes identificado. “QUINTA: “LOS ARRENDADORES”, autorizan a “EL ARRENDATARIO” a tal efecto. Ahora bien ambas partes convienen en que se mantiene en todo su contenido la Cláusula Décima del referido Contrato de Arrendamiento, en lo referente a la prohibición de arrendar o sub-arrendar el Lote de Terreno antes identificado. Inconsecuencia “EL ARRENDATARIO” únicamente podré arrendar y/o sub-arrendar las bienhechurías que construya o haya construido en el mismo. En tal sentido las partes convienen de manera expresa que “EL ARRENDATARIO” es responsable a título personal y a su riesgo de los arrendamientos y/o subarrendamientos que realice. Quedando “LOS ARRENDADORES” exonerados de cualesquiera responsabilidad civil, administrativa o penal que se derive de las posibles convenciones que “EL ARRENDATARIO” realizare a tal efecto…” .
Al adminicular este juzgador el contenido de esta cláusula, con el contenido del documento público suscrito entre el señor MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, con los ciudadanos AWADA HESSEIN ALI, HAGE HAGE AHMED, HADAYA AKRAM TAHA, GONZALEZ BEATRIZ GUERRERO, LOBELO JESUS MARIA, KASSEM MOHAMAD SALEH, HERNANDEZ RONDON YURBIS, BRUJES NICK ALFONSO y KAMAL DARWICHE, inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de Valencia, estado Carabobo, bajo el número 2, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 86, documento por el cual ella, la opositora, con los referidos ciudadanos, compraron del señor MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno y sus accesorios, ubicado en el Barrio Brisas del Terminal, Calle 73, distinguido con el número 91-93, parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo; observa este juzgador, que en dicho documento se señala con precisión, lo siguiente:
“…MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.096.911, civilmente hábil y de este domicilio, por el presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: LOPEZ PAYARES MIRYAN JANETH, AWADA HUSSEIN ALI, HAGE HAGE AHMED, HADAYA AKRAM TAHA, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO LOBELO JESUS MARIA, KASSEM MOHAMAD SALEH, HERNANDEZ RONDON YURBIS y BRUJES NICK ALFONSO… y además el ciudadano HUSSEIN DARWICHE…en su carácter de apoderado del ciudadano KAMAL DARWICHE…; la totalidad de los derechos de los derechos de propiedad que en un cincuenta por ciento (50%) me pertenecen y corresponden sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y sus accesorios, en proporciones iguales a cada uno de los compradores, es decir, el diez por ciento (10%) a cada uno de ellos…” (Subrayado del tribunal).

Como se dijo supra, se OBSERVA que la parte opositora parte de un falso supuesto, toda vez que ella afirma, y basa su oposición, en el hecho de que ella es comunera de los locales construidos por el demandante, toda vez que como se acotó supra, los compradores del señor MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS, no adquirieron locales ni depósitos, sino un lote de terreno y sus accesorios, como puede observarse, cuando el vendedor identifica el bien vendido, NUNCA habla de bienhechurías, consistentes en locales de comercio y depósitos, sino de accesorios, los cuales nunca los identifica y siendo que lo accesorio, es algo anexo a lo principal, y siendo que al leer el documento donde se autorizó la construcción de bienhechurías, supra señalado, y hacen responsable al señor DAVID PILOTO, no sólo de la construcción de las mismas, sino de las obligaciones contractuales, que suscribiese, ellos los vendedores se excluyeron de esa situación, por lo que el único responsable de ello frente a los subarrendatarios, era y es el mencionado señor DAVID PILOTO, ya que es evidente, que no puede invocar la opositora, su documento de compra para pretender que sea preferida en ese derecho por no tenerlo y así se decide.
En efecto del vuelto del primer folio del documento fechado 24 de mayo de 2006, bajo el número 20, tomo 91, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, se lee con extrema claridad que los propietarios arrendadores, “se excluyeron” de cualquier responsabilidad derivadas de los contratos de subarrendamientos sobre las bienhechurías y siendo que las partes, propietarios y arrendatario convinieron que las bienhechurías que construyera el arrendatario, quedarían en beneficio del inmueble una vez finalizado el contrato de arrendamiento y siendo que de los autos no se evidencia de manera alguna que dicho contrato haya finalizado, es evidente que la condición “suspensiva” establecida en el contrato de arrendamiento en su cláusula se mantiene vigente y hace improcedente reclamo alguno sobre las bienhechurías, por parte de quienes se atribuyan la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, salvo el arrendatario propietario, por ser él, el constructor de las mismas y haberlo así convenido las partes en el contratote arrendamiento y de su extensión, supra identificados y así se decide.
Por tanto siendo que de los documentos aportados por las partes, se evidencia a criterio de quien decide, que los mismos no evidencia que los posibles derechos de propiedad que le puedan corresponder a la opositora, pudieran verse afectados por la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, considera que no puede prosperar la oposición aquí planteada y así se decide.
Es por todas las razones de hecho y de derecho y los análisis precedentemente acotados, por lo que este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: TERNERSE A LA TERCERIA planteada por la ciudadana YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN, quienes venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.206.555 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos DAVID PILOTO GONZÁLEZ, BRUNA YOLANDA VÁSQUEZ de PILOTO y MIRIAN JANETH LOPEZ PAYARES, COMO NO PRESENTADA. SEGUNDA: IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Abril de 2.010, en consecuencia continúese la ejecución de la misma. TERCERA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 285 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte a la parte opositora, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense boletas.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los días del mes de Octubre de Dos Mil Once. Año 201º y 172º.

El Juez Provisional,

Abg. YOVANI GREGORIO RODRIGUEZ CANTERO,

La Secretaria,

Abg. Sally Segovia

En la misma fecha, se dictó y publicó la referida sentencia, siendo las horas de la mañana.
La Secretaria,

Exp Nro. 7607
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.