REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Octubre de 2011.
201° y 152°

DEMANDANTE: ROXBRIL CONO JOSE LUGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.129.633
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MONTERO TORREALBA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 20.926
DEMANDADO: ANA DOLORES HERNANDEZ y JOSE ENCARNACIÓN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.449.571 y V-3.387.701, respectivamente
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: 7377.


I
NARRATIVA

En fecha 20 de Enero de 2011, se recibe por Distribución del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda constante de dos (02) folios y un (01) folio anexo contentivo de documento privado, intentada por el ciudadano ROXBRIL CONO JOSE LUGO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.129.633, asistido por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 20.926, en contra de los ciudadanos ANA DOLORES HERNANDEZ y JOSE ENCARNACIÓN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.449.571 y V-3.387.701, respectivamente.
En fecha 07 de Febrero de 2011, se le dio entrada, se tiene para proveer.
En fecha 28 de Febrero de 2011, el Tribunal insta a la parte a que aclare el derecho invocado.
El día 03 de Marzo de 2011, presenta escrito la parte solicitante ciudadano ROXBRIL CONO JOSE LUGO, Identificado anteriormente, subsanando lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 29 de Marzo de 2011, se admitió la demanda, emplazando a los demandados de autos, ciudadanos ANA DOLORES HERNANDEZ y JOSE ENCARNACIÓN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.449.571 y V-3.387.701, respectivamente, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes aquel en que consta en autos la última citación a dar contestación a la demanda, u oponer las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Citación.
En fecha 11 de mayo de 2011, comparece el Alguacil Temporal de este Juzgado ciudadana Maria Angélica Castillo y consigna Boletas de Citación, con la firma de los ciudadanos ANA DOLORES HERNANDEZ y JOSE ENCARNACIÓN LUGO, plenamente identificado en autos.
En fecha 06 de Junio de 2011. Presenta escrito de contestación de Reconocimiento de contenido y firma los ciudadanos JOSE ENCARNACIÓN LUGO y ANA DOLORES HERNANDEZ.
En fecha 03 de octubre de 2011 mediante escrito por parte del demandante ciudadano ROXBRIL CONO JOSÉ LUGI HERNANDEZ, identificado anteriormente, asistido por el abogado LUIS MONTERO TORREALBA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.926, solicitando el avocamiento del juez a la presente causa y proceda a decidir.


M O T I V A
Llegada la oportunidad para resolver sobre el convenimiento efectuado por las partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación a la misma, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones lo hace en base a lo establecido en los artículos 263, 264, y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 263 C.P.C “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”

Articulo 264 C.P.C. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer el objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Articulo 265 C.P.C. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el mismo orden de ideas, es importante tomar en consideración que, de la interpretación sistemática del libro Segundo (Disposiciones Generales), titulo V (De la terminación del Proceso) Capitulo Segundo del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las formas de terminación del proceso son la sentencia definitivamente firme, la transacción, el desistimiento, el convenimiento, la conciliación y la perención de la instancia; por lo tanto, la conciliación, al igual que la transacción, el desistimiento y el convenimiento, como forma de auto composición procesal que son, producen los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, igualándose a la sentencia definitiva, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO efectuado por las partes en fecha séis (06) de Junio del año Dos Mil Once (2.011), téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia téngase el documento de compra – venta como reconocido y se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
LA SECRETARIA

Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA,
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 12:30 AM y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA,
YGRC/SESM/yp.-.
Exp. Nro. 7377.-