REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Octubre de 2011.
Años: 201 y 152°
Vista la anterior solicitud presentada por la Abogado PATRICIA BOGGIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.024, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 99.614 por Cobro de Bolívares, en contra de la Sociedad Mercantil Comercializadora Nura C.A., este Tribunal previo a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad o no de la misma, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre otros asuntos prevé:
“El Libelo de la demanda deberá expresar (…)
8° “El nombre y apellido del mandatario y consignación del poder”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de un detallado examen realizado a la demanda, se evidencia que la parte actora no consigno original o copia certificada del instrumento poder que la acredite como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PLITEX CENTRO C.A:, requisito este indispensable conforme establece el artículo 341 Ejusdem, para que este Tribunal una vez presentada la demanda, proceda a admitir si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Si bien es cierto que la demanda para su admisión no deben ser contrarias a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, tampoco es menos cierto que para que la misma pueda ser admitida, debe cumplir una serie de requisitos, los cuales fueron señalados ut-supra. Por lo que al no cumplir con tales exigencias, a juicio de este Juzgador, y de conformidad con las normas antes señaladas es, que la demanda presentada no debe prosperar. ASI SE ESTABLECE Y DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la demanda intentada por la Abogado PATRICIA BOGGIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.024, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 99.614 por Cobro de Bolívares, en contra de la Sociedad Mercantil Comercializadora Nura C.A..
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años doscientos (201°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI GREGORIO RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En esta misma fecha y siendo las 10.30 a.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nº 7611
YRC/SSM/grisel
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