REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Octubre de 2011.
Años: 201 y 152°

Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano DIONISIO ANTONIO ORELLANA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.258, de este domicilio, asistido del abogado CARMEN JACQUELINE CELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 61.397, por Rectificación de Acta de Nacimiento, este Tribunal previo a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad o no de la misma, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre otros asuntos prevé:
“El Libelo de la demanda deberá expresar (…)
4° “… los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporados….
Ahora bien, de un detallado examen realizado a la solicitud, se evidencia que la parte actora no indico en su solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, los nombres y apellidos de las hijas dejadas por el decujus ciudadano PABLO ORELLANA TORRES, conforme lo establece el acta de Defunción anexa a la solicitud marcada con la letra “A”, Es por ello que el hecho de no expresar tales detalles, hace que quien aquí juzga, proceda a admitir la presente solicitud
Si bien es cierto que la solicitud para su admisión no deben ser contrarias a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, tampoco es menos cierto que para que la misma pueda ser admitida, debe cumplir una serie de requisitos, requisito esté, el cual fue señalado ut-supra. Por lo que al no cumplir con tales exigencias, a juicio de este Juzgador, y de conformidad con las normas antes señaladas es, que la solicitud presentada no debe prosperar. ASI SE ESTABLECE Y DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la solicitud intentada por el ciudadano DIONISIO ANTONIO ORELLANA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.258, de este domicilio, asistido del abogado CARMEN JACQUELINE CELLI, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 61.397, por Rectificación de Acta de Nacimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años doscientos (201°) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI GREGORIO RODRIGUEZ CANTERO

LA SECRETARIA,


Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En esta misma fecha y siendo las 10.30 a.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,


Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA

Exp. Nº 7585
YRC/SSM/grisel