REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de Octubre de 2011.-
Años: 201º y 152º
DEMANDANTE CIUDADANO: DANIEL ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.743.387, asistido por el abogado en libre ejercicio SIMÓN ADOLFO ANDRADE PACIFICI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.534, y de este domicilio.
DEMANDADO CIUDADANO: ALEJANDRO DELFIN PONCE BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.346.907, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).-
EXPEDIENTE: 7095.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 10 de Noviembre de 2009, fue presentada la Demanda al Tribunal Distribuidor, de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose. En fecha 17 de noviembre el Tribunal se tiene para proveer, intentada por el ciudadano: DANIEL ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.743.387, asistido por el abogado en libre ejercicio SIMÓN ADOLFO ANDRADE PACIFICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.534, y de este domicilio.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, diligencia el ciudadano DANIEL GONZALEZ, identificado en autos, asistido por el abogado SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, inscripto en el I.P.S.A bajo el N° 101.534 a fines de consignar el original del Cheque N° 5-9261001440 girado contra la cuenta corriente N° 01-02-0114-47-0000054030 del ciudadano ALEJANDRO PONCE parte demandad, así mismo consignó en original hoja de devolución de cheque emitido por la Cámara de Compensación del prenombrado cheque, igualmente solicita el resguardo del mismo.
En fecha 09 de marzo de 2010 se admite la misma cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 22 de Septiembre de 2011 se Avoca al conocimiento de la causa el Ciudadano Juez Abogado YOVANI G. RODRIGUEZ CANTERO Juez Provisorio de este Tribunal
Observa este Juzgador que la última actuación practicada por la parte demandante, fue la diligencia 02 de diciembre de 2.009, cursante en el folio SEIS (06) donde se consigna el original del cheque y la hoja de devolución de cheque emitido por la Cámara de Compensación.
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La perención de la instancia se encuentra regulado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”. (Negrillas nuestro). Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“.…la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria. (Negrillas Nuestro).
En esta misma forma aprecia este Juzgador que en el caso que nos ocupa se ha configurado, además, una situación equiparable a la Perención de la Instancia, y no es otra cosa, que la falta de interés e impulso, que en efecto, resulta configurado por esa conducta pasiva de la parte actora, que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del tramite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondòn Haaz, Expediente Nº 00-0562); señala esta doctrina lo siguiente:
“… puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prologada y que dan lugar a la PERENCION DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del Tramite expresa una conducta Indebida del actor en el proceso, puesto que revela una Actitud negligente que procura la prolongación Indefinida de la controversia, (…)” (Subrayado y negrillas nuestro)
En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia Jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto establecido en el citado dispositivo Adjetivo. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por la Autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 269 ejusdem. En el juicio intentado por el ciudadano: DANIEL ALBERTO GONZALEZ PEDROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.743.3877, contra el ciudadano ALEJANDRO DELFIN PONCE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 11.346.907, y de este domicilio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia los ONCE Días (11) del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI G, RODRIGUEZ C.,
LA SECRETARIA
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 horas de la tarde.-
La Secretaria
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nº 7095
YGRC/SESM/yvcb.-
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