REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: AREF RAFAEL KATTAR ORDOSGOITTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.854.215, actuando en su carácter de Presidente de la Compañía DROGUERIA SAN MIGUEL DROSAMI C.A.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SAN LUIS C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE N° 7512
N A R R A T I V A
Se recibe por Distribución del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda intentada por el ciudadano AREF RAFAEL KATTAR ORDOSGOITTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.854.215, actuando en su carácter de Presidente de la Compañía DROGUERIA SAN MIGUEL DROSAMI C.A, asistido del abogado IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SAN LUIS C.A.
En fecha 25 de Mayo del 2011, se le dio entrada, y se tiene para proveer.
El día 18 de Julio del 2011, este Tribunal dicto auto ordenando reformar el libelo de la demanda en virtud de que en la misma no consta la expresión de la cuantía en Unidades Tributarias.
En fecha 26 de Septiembre del 2011, recayó auto de avocamiento del ciudadano Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de Octubre del 2011, diligencia del abogado IGNACIO VELIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.246, mediante el cual desiste de la demanda.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para resolver sobre el desistimiento efectuado por la parte demandante, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación a la misma, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En el mismo orden de ideas, es importante tomar en consideración que, De la interpretación sistemática del libro Primero (Disposiciones Generales), título V (De la terminación del Proceso) Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las formas de terminación del proceso son la sentencia definitivamente firme, la Transacción, el desistimiento, el convenimiento, la conciliación y la perención de la instancia; por lo tanto, La Conciliación, al igual que la transacción, el desistimiento y el convenimiento, como formas de Auto composición procesal que son, producen los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, igualándose a la sentencia definitiva, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO efectuado por la representación Judicial parte demandante Abogado Ignacio Velis Ordosgoitti, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.246, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ CANTERO
La Secretaria,
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA,
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 9:30 de la mañana y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
La Secretaria,
Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nº 7326
YGRC/SSM/grisel
|