REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
MARIA VIRGINIA GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.664.328, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
IRENE HILEWSKI KUSMENKO, MARCOS ARMANDO SALAZAR ABREU, LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO Y MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.302, 107.500, 105.622, y 27.295, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
ALEXANDER JOSE ASCANIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.923.660, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
YAMIRA ARENA DE COUTINHO y CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.176 y 49.487, respectivamente, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS y/O ADOLESCENTES.-
(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de dos años y medio (21/2) y cuatro (04) meses de edad, respectivamente.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 11.029.-
La ciudadana MARIA VIRGINA GONZALEZ BRICEÑO, asistida por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en fecha 23 de mayo de 2007, interpuso demanda de divorcio contra el ciudadano ALEXANDER JOSE ASCANIO VILLEGAS, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 01, quien el 24 de mayo de 2007, dictó auto en la cual admite la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes, para que comparecieran personalmente, pasados que sea cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada a las doce del medio día, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, de no lograrse la reconciliación en dicho acto las partes quedaran emplazadas las partes para comparecer a un segundo acto conciliatorio del proceso, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la misma hora, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograr y el demandante insistiera en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, señalando que en dicha oportunidad deberá indicar las pruebas en las cuales fundamenta su posición debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 455 de la LOPNA, en cuanto a las medidas solicitas, se tomara la mismas una vez notificada la Fiscal.
El 25 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
El 04 de julio de 2007, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección extensión Tucaras, a los fines de práctica la citación del demandado.
El 17 de julio de 2007, compareció la ciudadana MARIA VIRGINIA GONZALEZ BRICEÑO, parte demandante asistida de abogado, mediante diligencia confirió poder especial apud acta a los abogados IRENE HILESWKI KUSMENKO, MARCOS ARMANDO SALAZAR ABREU, LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO Y MARIANELA MILLA RODRIGUEZ.
El 05 de noviembre de 2007, el Tribunal “a-quo” recibió la resultas del exhorto, en el cual consta que el 25 de septiembre de 2007, fue citado el ciudadano ALEXANDER JOSE ASCANIO VILLEGAS.
El 08 de enero de 2008, siendo el día y la hora, tuvo lugar el primera acto conciliatorio, dejándose constancia de al comparecencia de las ciudadana MARIA VIRGINA GONZALEZ BRICEÑO, debidamente asistida, no compareciendo el demandado, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días a la misma hora.
El 25 de febrero de 2008, siendo el día y la hora, tuvo lugar el primera acto conciliatorio, dejándose constancia de al comparecencia de las ciudadana MARIA VIRGINA GONZALEZ BRICEÑO, debidamente asistida, no compareciendo el demandado, emplazándose a las partes para el acto de contestación a la demanda, el cual tendrá lugar pasados que sean cinco días, la parte demandante dejo constancia de que insiste en el presente procedimiento.
El 10 de marzo de 2008, compareció la abogada IRENE HILEWESKI, en su carácter de apoderado judicial de al parte demandante, mediante diligencia dejó constancia de haber hecho acto de presencia en el acto de contestación a la demanda. Ese mismo dái el Tribunal “a-quo” dictó auto ene l cual dejó constancia que vencida la ultima hora de despacho para la comparecencia del demandado ciudadano ALEXANDER JOSE ASCANIO VILLEGAS, el mismo no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.
El 13 de marzo de 2008, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó fijar para el séptimo día de despacho el acto oral de evacuación de pruebas. Por auto dictado el 28 del mismo mes y año, se difirió dicho acto para el tercer día de despacho, en virtud de la multiplicidad de actos.
El 01 de junio de 2009, compareció el ciudadano ALEXANDER JOSE ASCANIO VILLEGAS, asistido por la abogada YAMIRA ARENAS DE COUTINHO, presentó escrito.
El 22 de febrero de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 08 de junio de 2010, el ciudadano ALEXANDER ASCANIO, asistido por la abogada CARMEN PEREZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de octubre de 2010, razón por la cual, lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 11 de agosto del 2011, bajo el número 11.029.
Este Tribunal el 26 de septiembre de 2011, dictó un auto en el cual se fija el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El día 26 de septiembre del 2011, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:
“…Se fija el duodécimo (12°) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10 am) para que tenga lugar la Audiencia Oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo se deja constancia, que de conformidad con el referido artículo, la parte apelante deberá presentar escrito que fundamente su apelación, dentro de los primeros cinco días al que se refiere el término señalado en el párrafo anterior, igualmente, transcurridos los mismos, la contraparte podrá dentro de los cinco días siguientes a este último, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente…”
La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, establece en sus artículos:
177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: ...
a) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando hay niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges…”
452.- Materias y normas supletorias aplicables.
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
488.- Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. …
Artículo 488-C. Poderes del juez o jueza.
En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.
Artículo 488-D. Sentencia.
Concluido el debate oral, el juez o jueza superior se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral, y reproducirá en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco días siguientes, sin formalismos innecesarios y dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se debe dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por caso fortuito o de fuerza mayor, el juez o jueza superior puede diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco días, después de concluido el debate oral. En todo caso, se debe determinar por auto expreso, la hora y fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Constituye causal de destitución el hecho de que el juez o jueza superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley…”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se evidencia que en materia divorcio, cuando existen niños, niñas y/o adolescentes, el procedimiento que debe observarse es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en materia de apelación debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 488-A, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado.-
En el caso sub-examine, se observa que, esta Alzada en fecha 26 de septiembre de 2011, fijó por auto el día para que tuviese lugar la Audiencia de Apelación; siendo que el día 05 de octubre de 2011, venció el lapso establecido en el primer aparte del artículo 488-A, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone “…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”, sin que la parte recurrente presentara su escrito fundando la apelación, por lo que de conformidad con en el tercer aparte del precitado articulo 488-A ejusdem, el cual establece: ”…que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”; razón por la cual debe declarase perecido el presente recurso de apelación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSE ASCANIO VILLEGAS, asistida por la abogada CARMEN PEREZ, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 1. SEGUNDO: En consecuencia queda así firme la decisión objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Bájese el presente expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 331/11.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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