REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
WILLIAM ALBERTO BLACO VALERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.753.401, en su condición de director de la sociedad mercantil QUIMICOLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 1992, bajo el N° 34, Tomo 11-A, este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ANIBAL GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.973, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
TROQUELES METALICOS CARABOBO, C.A. (TROMECA), siendo su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de mayo de 1988, bajo el N° 71, Tomo 4-A, representada por el ciudadano FERMIN GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.000.781, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ARMANDO MANZANILLA, MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.14.020, 54.638, 67.281 y 106.043, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.963

En el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el WILLIAM ALBERTO BLACO VALERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.753.401, en su condición de director de la sociedad mercantil QUIMICOLOR, C.A., asistido por el abogado ANIBAL GARRIDO, contra la sociedad mercantil TROQUELES METALICOS CARABOBO, C.A. (TROMECA), surgió una incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado el 19 de mayo de 2011, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de mayo de 2011, razón por la cual dichas actuaciones, fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de junio de 2011, bajo el N° 10.963, y el curso de Ley.-
Consta igualmente que el 18 de julio de 2011, los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escritos de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 19 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 16/5/2011 suscrita por los abogados en ejercicio Douglas Ferrer y Antonio Pinto, mediante la cual consignaron instrumento poder en el cual se detalla que la demandada facultó para su representación a los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS TORRES, DOUGLAS FERRER y ANTONIO PINTO; y vistos los escritos de oposición de cuestiones previas así como de medidas cautelar suscritas por los abogados supra señalados, debe esta Juzgadora pronunciarse respecto lo indicado en el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:
"...No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio..."
Es el caso que en fecha 10 de febrero de 2009 me inhibí de conocer la causa N° 23096, motivado en la causal N° 20° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por proferir elementos injuriosos en mí contra, la cual fue declarada con lugar en fecha 12 de marzo de 2009, por lo que el asunto que se resuelve encuadra con la norma supra citada. (Se anexa copia certificada de lo señalado). Respecto a este particular la Sala Constitucional ha sostenido:
"...Que el articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece que no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Ahora bien; nuestro legislador dejo muy claro en este artículo, que es responsabilidad de la parte (en este caso el abogado litigante) de no ejercer tal representación o asistencia en un juicio por ante un tribunal en el que pueda existir alguna causal de recusación o inhibición con el juez de dicho tribunal, siendo el abogado el que tiene que abstenerse de litigar en ese tribunal y no es el Juez quien debe Inhibirse, aún cuando haya sido declarada alguna causal del artículo 82 eiusdem con anterioridad.
Así las cosas, considera esta Sala que, en el caso de autos la ciudadana Luz Marina Rincón no tiene legitimidad para la proposición de la apelación pues carece de interés en la causa, en razón, de que la decisión que dictó, el 14 de abril de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, no le causa agravio, gravamen, ni perjuicio alguno en virtud de lo que allí fue decidido sólo afecta a la esfera jurídica del abogado Reinaldo Antonio Echenagucia, en razón de que el tema que fue tratado versaba sobre la incidencia de recusación que fue presentada por el referido abogado contra el Juez Guillermo Francisco Corredor, que derivó en la imposibilidad para el justiciable de litigar ante Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo lo cual hace inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide..."
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 30 de abril Ide 2009, exp. N°08-0715, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).
Con vista a lo impuesto por la ley y conforme al criterio jurisprudencial citado, no se admite la representación judicial de los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS TORRES, DOUGLAS FERRER y ANTONIO PINTO en la presente causa Así se decide.-
En consecuencia, se advierte que la causa continuará su curso en el estado que se encontraba al momento de la intervención de los apoderados de la demandada. Así se decide…”
b) Diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES, DOUGLAS FERRER y ANTONIO PINTO, apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual se lee:
“…Visto el auto dictado por este juzgado y publicado en fecha 19 de Mayo de 2011, donde declaró la no admisión de la representación judicial que ejercemos en la presente causa, formalmente APELAMOS del mencionado auto, por considerar que no está ajustado a derecho, cuyas razones o fundamentos de hecho y de derecho explanaremos en su totalidad, ante el Tribunal Superior a quien le corresponda conocer del presente recurso de apelación. Es Todo, Suscribimos la presente diligencia, en presencia del Secretario que la recibe, quien igualmente la firma en señal de conformidad…”
c) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 30 de mayo de 2011, en el cual se lee:
“…Vista apelación de fecha 24-05-2.011, interpuesta por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE; LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de autos, contra la sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Mayo de 2011, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia remítanse copias certificadas al Tribunal de Alzada una vez que las partes señalen las mismas…”
d) Escrito contentivo de informes, presentado por los abogados ARMANDO MANZANILLA y LUIS TORRES, apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual se lee:
“…I.- DE LA INDEBIDA APLICACIÓN DE SENTENCIA A LOS ABOGADOS ARMANDO MANZANILLA MATUTE Y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS.-En efecto ciudadano Juez, en fecha 16 de mayo de 2.011, actuando conjuntamente los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, comparecimos ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el objetivo de hacernos parte, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra venta, interpuso la entidad mercantil de este domicilio QUIMICOLOR, C.A., en contra de nuestra representada TROQUELES METÁLICOS CARABOBO, C.A., con el objeto de proceder a su defensa en el mencionado juicio, por lo que en tal carácter comparecimos, en fecha 17 de mayo de 2.011, conjuntamente los ciudadanos ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, de características de autos y como señalamos, en nuestro carácter de apoderados de la parte demandada, y procedimos a interponer Cuestión Previa ( y no dar contestación a la demanda al fondo) e interponer o hacer Formal Oposición a la medida cautelar decretada y practicada por el Tribunal A quo.
Sorpresivamente en fecha 19 de mayo de 2.011, la Juez A quo, dicta un auto interlocutorio, donde señalan, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, procede a NO ADMITIR, la representación nuestra, es decir, de los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, en virtud de que ella en fecha 10 de febrero de 2009, procedió en la causa signada con el número 23096, a inhibirse fundamentada en la causal contenida en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha inhibición OBRABA EN CONTRA DE LOS ABOGADOS JAIRO GARCÍA, ARMANDO MANZANILLA MATUTE Y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ WILLY ZABALA y ANTONIO PINTO RIVERO, fue declarada Con Lugar, por esta superioridad, en fecha 12 de marzo de 2.009 y anexa copia de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y De Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial e igualmente cita, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Abril de 2009, expediente Nro. 08-0715, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (Qué extrañamente dice lo contrario a lo que ella pretendió con su sentencia).
Pues sucede ciudadano Juez, que en la oportunidad en que esta Superioridad, decidió la inhibición de la jueza que hoy nos excluye de ejercer en su tribunal, este Juzgado Superior declaró CON LUGAR la misma, PERO EN CONTRA U OBRANDO EN CONTRA DE LA ABOGADA ZULEIKA PINTO y en todo caso, aunque no fue así decidió por este Tribunal, en contra de los abogados que practicaron la inspección ocular, quienes fueron DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ZULEIKA PINTO, WILLY ZABALA Y ANTONIO PINTO RIVERO, pero NUNCA EN CONTRA DE QUIENES SUSCRIBIMOS EL PRESENTE ESCRITO DE INFORMES, TODA VEZ, QUE COMO SE DEMOSTRÓ EN SU POPORTUNIDAD NO NOS ENCONTRÁBAMOS EN EL PAÍS, para el momento en que dice la A quo, sucedieron aquellos hechos, (leer último folio de la sentencia de esta superioridad).
Por tanto ciudadano Juez, siendo que NO obra la inhibición declarada Con Lugar, por esta superioridad en contra de ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, mal puede aplicar la A quo, dicha sentencia en contra de nosotros, en sustento de ello, invocamos la Doctrina y Jurisprudencia pacíficamente aceptadas por el Tribunal Supremo de Justicia citadas por el proyectista del Código de Procedimiento Civil, RICARDO HENRIQUTZ LA ROCHE, en su Obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tercera Edición, Tomo II, p. 362 al comentar el artículo 273 cita la siguiente jurisprudencia: SIC:
"a) La máxima res inter alios iudicataelii non preiudicant, se aplica no sólo a las sentencias sino con mayor razón también a toda determinación, o medida del Juez, en el proceso, con lo cual queda dicho que no pueden aplicarse ni oponerse a terceros porque sus efectos han de limitarse a las partes que intervinieron en el juicio y sus causahabientes". (cfr Sent. 21-10-59 GF26 2E p.30, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit, N°3.350).
b)"La autoridad que dá la ley a la cosa juzgada, esto es, su inimpugnabilidad, su intangibilidad y su coercibilidad, no procede ni se extiende, sino exclusivamente respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, en el entendido que debe existir, adicionalmente, la identidad en los tres elementos -sujeto, objeto y causa- entre una y otra pretensión. Por ello, constante doctrina de este Supremo Tribunal sobre el particular, señala que la materia la cual constituye propiamente la cosa juzgada, lo es el dispositivo de la sentencia inimpugnable". Sentencia dictada por la antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha 06-12-1989, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y, publicada en Pierre Tapia, O.: ob. cit N° 12, pp. 164-165), donde además se señala, que tales elementos conciernen netamente a la exceptio res judicata. LIMITES SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA: criterio acogido en SENTENCIAN0 3297-2003 (CASO: DINAMIC GUAYANA, C.A.).
Igualmente invocamos la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, referida por la propia Jueza Inhibida, porque tal como se desprende de ella, si la inhibición de fecha 10 de febrero de 2.009, no obró en contra de LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, mal puede ella pretender aplicar la misma y excluirnos, en base a la norma invocada, toda vez que no fuimos sujetos participativos de ese procedimiento, ni opera contra nosotros esa inhibición, siendo ello una limitante subjetiva de la cosa juzgada, tal como es señalado y aplicado por la doctrina y jurisprudencia, ut supra .
En atención a los argumentos de hecho y de derecho, pedimos respetuosamente de este Tribunal Superior, REVOCAR, parcialmente el auto de fecha 19 de mayo de 2.011, en cuanto a lo que sea pertinente a favor de quienes suscribimos el presente escrito y se ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA LA MISMA PARA EL MOMENTO DE DICTARSE EL AUTO APELADO Y ORDENE A LA JUEZ A QUO, PERMITA NUESTRA PARTICIPACIÓN COMO ABOGADOS DE LA DEMANDADA, en nuestra condición de apoderados judiciales de ella en autos.
Finalmente solicitamos la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho, sea DECLARADA CON LUGAR la presente apelación y se haga Justicia…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 19 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual no admitió la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, advirtiendo que la causa continuará su curso en el estado que se encontraba al momento de la intervención de dicho abogados.
Los abogados ARMANDO MANZANILLA y LUIS TORRES, apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de informes, señalan que el 16 de mayo de 2011, comparecieron ante el Tribunal “a-quo”, con el objeto de hacerse parte en el juicio y proceder con la defensa; que en fecha 17 del mismo mes, como apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron cuestiones previas e hicieron formal oposición a la medida cautelar decretada por dicho Tribunal; que sorpresivamente el Tribunal “a-quo” dictó el auto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no admitiendo nuestra representación, vale señalar, de los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO PINTO RIVERO, en virtud de que en fecha 10 de febrero de 2009, en la causa signada con el número 23096, se inhibió fundamentada en la causal contenida en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha inhibición obraba en contra de los abogados JAIRO GARCÍA, ARMANDO MANZANILLA MATUTE Y LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ WILLY ZABALA y ANTONIO PINTO RIVERO, la cual fue declarada con lugar, por este Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2.009.
Asimismo señalan, que en la oportunidad en que se decidió la referida inhibición fue declarada con lugar solo con relación a la abogada ZULEIKA PINTO, y no contra los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, WILLY ZABALA Y ANTONIO PINTO RIVERO; y siendo que dicha inhibición no obra contra los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, mal puede aplicar la A quo, dicha sentencia y excluirnos, en base a la norma invocada, toda vez que no son sujetos participativos de ese procedimiento, ni opera contra nuestra esa inhibición, siendo ello una limitante subjetiva de la cosa juzgada, tal como es señalado y aplicado por la doctrina y jurisprudencia, ut supra; por lo que solicitan se revoque parcialmente el auto de fecha 19 de mayo de 2.011, y se ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba la misma para el momento de dictarse el auto apelado y ordene a la juez a quo, permita nuestra participación como abogados de la demandada, en nuestra condición de apoderados judiciales de ella en autos.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 83, lo siguiente:
“No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.”
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHA, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, al comentar el artículo 83, señala:
“…1. A fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse un codiciada enemistad con el juez para lucrarla en provecho propio –mediante la practica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez-, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido…
2.-La inhabilidad del abogado acarrea la nulidad de los actos realizados por el en el tribunal ante el que existe su impedimento, y la asistencia prestada se considera ineficaz a los fines de la necesaria capacidad de postulación (Art. 166)
Para que la inhabilidad del abogado exista, es menester el pronunciamiento de un funcionario imparcial, esto es, de aquel llamado a decidir la inhibición o recusación del juez. Si el juez se inhibe y es allanado por el abogado supuesto enemigo suyo, no habrá comprobación cierta de la aversión, y por tanto no existirá motivo cierto para el apartamiento del abogado. Más si el juez insiste en al inhibición a pesar del allanamiento, será menester que el juez respectivo dicte la providencia del caso….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0924, Exp. N° 00-0676, de fecha 09 de agosto de 2000, al analizar el contenido de la norma contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, de estableció:
“…El espíritu del Art. 83 del CPC.,.., fue poner fin a la practica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado…”
En el caso sub examine se observa que la Juez “a-quo” en la copia certificada de la sentencia interlocutoria que acompaña al expediente contentiva de inhibición, señala que no desea conocer “ni ahora ni nunca de ninguna causa dentro de las cuales sean partes los abogados JAIRO GARCIA, ARMANDO MANZANILLA MATUTE, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, WILLY ZAVALA REQUENA, ANTONIO PINTO RIVERO, ZULEIKA PINTO CASTILLO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte demandada, sociedad mercantil TROQUELES METALICOS CARABOBO, C.A. (TROMECA), representada por los ciudadanos MARIA ANGELINA GARCIA GARCIA y FERMIN GARCIA GARCIA, en su condición de Directores, en fecha 09 de mayo de 2011, otorgaron poder especial judicial, a los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER Y ANTOPNIO JOSE PINTO RIVERO, según copia certificada, de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 39, Tomo 237; siendo necesario señalar que el Juez como funcionario público, debe ser imparcial al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar a las partes que el va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
La misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1572, Exp. N° 00-2512, de fecha 22 de agosto de 2011, asentó:
“…la prohibición de litigar en el Tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancia que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación…”
Oobservando este Sentenciador que si bien es cierto que la copia de la sentencia que acompañó la juez “a-quo” al presente expediente opera solo contra la abogada ZULEIKA PINTO CASTILLO, este Tribunal, en fechas 26 de febrero de 2009 y 25 de mayo de 2010, en los expedientes Nros 10.083 y 10.469, dictó sentencias interlocutorias en las cuales se declaró con lugar la inhibición interpuesta por la Juez “a-quo” Abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, contra los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, WILLY ZABALA REQUENA, ANTONIO PINTO RIVERO y ZULEIKA PINTO CASTILLO, y en la segunda, con lugar la inhibición interpuesta contra el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE; por lo que aplicando el criterio que con respecto de la notoriedad judicial, asentó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual estableció que: “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”; apreciándose a todas luces que la Juez “a-quo” se le inhibe a dichos abogados, y siendo que la juez inhibida, permanece en funciones en el Tribunal de la causa, y que no fue aportado elemento alguno que demostrasen el cese de la causa que dio lugar a dicha inhibición; es forzoso para esta Alzada concluir, en observancia al contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que encontrándose cumplido los requisitos exigidos en el precitado artículo, para la declaratoria de exclusión de los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO, ARMANDO MANZANILLA MATUTE Y LUIS TORRES STRAUSS, por encontrarse dichos abogados comprendido con la Juez “a-quo” en las causales de recusación previstas en el artículo 82 del ejusdem, la misma es conforme a derecho; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que el derecho a la defensa es una garantía de la que gozan todos los ciudadanos al consagrarla como tal nuestro texto Constitucional, por lo que en aras de salvaguardar dicho derecho, la sociedad mercantil TROQUELES METALICOS CARABOBO, C.A. (TROMECA), en lo adelante deberá hacerse asistir de abogado o en su defecto el Tribunal “a-quo” deberá designar defensor ad-litem, para que asuma la representación de la demandada, en caso de que ésta no postule tal representación, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de que quede firme el presente fallo; por lo que, a todo evento, se repone la presente causa al estado en que se encontraba al momento de dictarse el auto recurrido, vale señalar, al auto de fecha 19 de mayo de 2011; asimismo, a los fines de salvaguardarle los derechos y garantías constitucionales atinentes a la defensa y al debido proceso, dicha causa continuará previa notificación de las partes, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, estando ajustado a derecho el auto dictado el 19 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO, ARMANDO MANZANILLA MATUTE Y LUIS TORRES STRAUSS, apoderados judiciales de la parte demandada, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de mayo del 2011, por los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO PINTO RIVERO, ARMANDO MANZANILLA MATUTE Y LUIS TORRES STRAUSS, apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil TROQUELES METALICOS CARABOBO, C.A. (TROMECA), contra el auto dictado el 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al momento de dictarse el auto recurrido, vale señalar, al auto de fecha 19 de mayo de 2011; a los fines de salvaguardarle los derechos y garantías constitucionales atinentes a la defensa y al debido proceso, dicha causa continuará previa notificación de las partes.

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. 328/11.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO