REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE
VIRGINIA DEL CARMEN JOSE BORGES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.103.702
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MILAGROS ARIAS MATUTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 43.689 y de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.046.-

En fecha 22 de septiembre de 2011, la ciudadana MILAGROS ARIAS MATUTE, apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN JOSE BORGES ARIAS, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Distribuidor, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente causa a la cual se le dio entrada, en fecha 27 de septiembre de 2011 bajo el No 11.046, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
La abogada MILAGROS ARIAS MATUTE, apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN JOSE BORGES ARIAS, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:

“…CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 20 de Mayo de 2.005, mi representada contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano BJORN FROESE, Alemán, mayor de edad, soltero, Ingeniero, identificado con el pasaporte N° 2506487701, tal como se aprecia del acta N 78, tomo I anño 2005, acompaño a esta en copia simple que marco “B”, seguido a su matrimonio se residenciaron en Alemania, y en donde el cónyuge BJORN FROESE, solicitó el divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia Munich, Departamento de Cuestiones Familiares 5ª, N° 564 F 6019/8 y la cónyuge VIRGINIA DEL CARMEN JOSE BORGES ARIAS, quien para el momento residía fuera de aquel país fue notificada en la persona de su representante legal Natalia Moller Gonzalez y así también se dirige por escrito al tribunal y acepta el divorcio solicito por su cónyuge BJORN FROESE y ambas partes presentaron acuerdo de divorcio tal como se expresa en los supuestos de hecho de la solicitud de divorcio narrados en la sentencia cumplido los tramites legales, no habiendo hijos, ni bienes habidos en esta unión, el 31 de Marzo de 2.009 fue sentenciada tal disolución con todos sus efectos legales previa vista oral en la misma fecha, y debidamente apostillada en fecha 04 de julio de 2.011, como puede apreciarse del original de la misma que agregó a esta marcada “C” y posteriormente traducida en Caracas el 07 de Septiembre de 2.011, por interprete publico debidamente acreditado mediante documento original que a los mismos efectos agrego marcado “D”
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL DERECHO
La presente solicitud se hace con fundamento y de conformidad con la Ley de Derecho internacional Privado, la cual EN SU ARTÍCULO 53 SEÑALA: “Artículo 53: Las Sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1)- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2)- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado en el cual han sido pronunciadas; 3)- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se hayan arrebato a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4)- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta ley; 5)- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonables posibilidad de defensa; 6)- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Ahora bien la decisión que nos ocupa ciudadano juez fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, y no versa sobre derechos reales, el Tribual sentenciador tiene jurisdicción para conocer de la causa, se cumplieron las garantías de una defensa ya que fue notificada y designó representante legal para ello pues fue de mucho acuerdo, ya que las partes manifestaron estar conformes con la disolución del vínculo conyugal y por ser una sentencia reguladora de situación espacialísima, como es en materia de regulación relaciones jurídicas privadas. No existe sentencia anterior, ni sobre el mismo objeto, ni existen en otro proceso las mismas partes. Ni contrarían los principios del Orden Publico Venezolano. De lo ya expresado y de acuerdo con la norma transcrita, se evidencia que están suficientemente cubiertos los extremos requeridos de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
CAPITULO 111
DE LA TUTELA JURÍDICA SOLICITADA
En virtud de lo anteriormente expuesto, es que ocurro ante Usted, para solicitar como en efecto solicito la declaración de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Munich, Alemania, el 31 de Marzo de 2.009, que se encuentra agregada en original, concediendo el correspondiente exequátur a la precitada sentencia. …”

SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta alzada que a partir del 31 de mayo de 2009, entro en vigencia la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Munich, Departamento de asuntos de Familia No. 5ª, la cual declaró:
“…Se aprueba la solicitud de divorcio. El Juzgado de Primera Instancia de Munich tiene competencia internacional y local (Art. 3 del decreto (EG) No. 2001/2003 del Consejo el 27 de noviembre de 2003 acerca de la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia conyugal y en procesos relativos a la responsabilidad de los padres y para la supresión del decreto (EG) No. 1347/2000…”

Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Munich, Departamento de asuntos de Familia No. 5ª, referente al divorcio de los ciudadanos BJORN FROESE y VIRGINIA DEL CARMEN JOSE BORGES ARIAS.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Juzgado de Primera Instancia de Munich, Departamento de asuntos de Familia No. 5ª, de la Republica Federal de Alemania tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Munich, Departamento de asuntos de Familia No. 5ª, de la Republica Federal de Alemania, que aprobó la solicitud de divorcio entre los ciudadanos BJORN FROESE y VIRGINIA DEL CARMEN JOSE BORGES ARIAS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO