REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
INVERSIONES DISANTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 1997, bajo el No. 54, Tomo 52-A y posteriormente modificada en fecha 26 de julio de 2005, bajo el No. 53, Tomo 67-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
HUMBERTO LAMEDA LAMEDA, BEATRIZ FEO PEREZ y GERMAN OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.604, 11.081 y 6.693, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
EUROBINGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el No. 04, Tomo 15-A; y CORPORACION INVERSIONES TIUNA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el No. 33, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA EUROBINCO, C.A..-
JULIO JOSE OCHOA ALVAREZ, MARIA SANABRIA MUÑOZ, VITO SCALIA CASTELLANOS, CARLOS GUILLERMO PADRON y LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 34.941, 31.270, 141.086, 31.250 y 75.469, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 11.049

Los abogados HUMBERTO LAMEDA LAMEDA y BEATRIZ FEO PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES DISANTO C.A., en fecha 07 de abril de 2011, demandaron por cumplimiento de contrato, a las sociedades de comercio EUROBINGO C.A., en su carácter de arrendataria, y a la CORPORACION INVERSIONES TIUNA C.A., en su carácter de Fiadora de la arrendataria, por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada en fecha 11 de abril de 2011 y se admitió en fecha 14 de abril de 2011.
En fecha 16 de mayo de 2011, los abogados HUMBERTO LAMEDA LAMEDA y BEATRIZ FEO PEREZ, en su carácter de apoderados actores, presentaron escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el día 17 de mayo de 2011, ordenando el emplazamiento de las accionadas, en la persona del ciudadano JOEL RODRIGO MORALEZ PAZ, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de julio de 2011, el abogado AVELINO SANCHEZ ZAMBRANO, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil EUROBINGO C.A., se dio por citado en el presente juicio.
La ciudadana PETRA CLARA PAZ DE MORALES, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil EUROBINGO C.A., en fecha 25 de julio de 2011, otorgó poder apud acta a los abogados JULIO JOSE OCHOA ALVAREZ, MARIA SANABRIA MUÑOZ, VITO SCALIA CASTELLANOS, CARLOS GUILLERMO PADRON y LAURA MARIA VEIGA HERNANDEZ.
El Juzgado “a-quo” en fecha 02 de agosto de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 08 de agosto de 2011, el abogado GERMAN OCHOA, en su carácter de apoderado actor, recurso este que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el día 10 de agosto de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de septiembre de 2011, bajo el No. 11.049 y el curso de ley.
En esta Alzada, los abogados HUMBERTO LAMEDA LAMEDA, BEATRIZ FEO PEREZ y GERMAN OCHOA, en su carácter de apoderados actores, el día 11 de octubre de 2011, presentaron escritos contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Reforma del escrito libelar presentado por los abogados HUMBERTO LAMEDA LAMEDA y BEATRIZ FEO PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES DISANTO C.A., en el cual se lee:
“…En fecha cinco de marzo del año 2004, nuestra representada dio en arrendamiento, un (1) piso completo de su propiedad en el Centro Comercial Vía Véneto, denominado Planta Pisa, conformado por once (11) locales comerciales identificados con la letra "P" y los números del 1 al 11, situado en la Avenida Mañongo cruce con Avenida Palma Real, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; cuyas medidas y linderos están especificados en el contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha cinco de Marzo del 2004, bajo el No. 21, Tomo 43, y que acompañamos en original, signado con la letra "B", y oponemos formalmente al demandado…
… La Clausula Segunda del contrato de arrendamiento, define que el canon mensual de arrendamiento fue estipulado, de mutuo acuerdo, en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), hoy, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) o sea, 526,3157 Unidades Tributarias, el cual se comprometió a pagar La Arrendataria el primer día de cada mes en las oficinas de La Arrendadora…
…Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso, que hasta la presente fecha La Arrendataria le adeuda a nuestra representada, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, tal como se evidencia de los recibos que acompañé signados con las letras "C", "D", "E" y los recibos que acompañamos con la Reforma de la demanda, signados con las letras "I" y "J", respectivamente…
…De lo anteriormente expuesto, se desprende que La Arrendataria, ha incurrido en mora y en incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, por lo que es procedente la resolución del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil que establece que: en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello, y es por todas estas razones por la que acudimos ante usted, con el carácter ya acreditado para demandar, como en efecto demandamos a "EUROBINGO C.A."… en su carácter de Arrendataria, representada por el ciudadano JOEL RODRIGO MORALES PAZ… en su condición de Presidente de la Empresa Eurobingo C.A., tal como se evidencia en la copia fotostática del Registro de dicha Empresa, la cual acompañamos signada con la letra "F", y a la Empresa "CORPORACION INVERSIONES TIUNA C.A."… en su carácter Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de todas y cada una de las obligaciones asumidas por EUROBINGO C.A. conforme quedó convenido en la Clausula Trigésima Primera del Contrato de Arrendamiento y representada por el mismo ciudadano JOEL RODRIGO MORALES PAZ… en su condición de Presidente de la Empresa Fiadora antes nombrada, tal como se evidencia en la copia fotostática del Registro de dicha Empresa, la cual acompañamos signada con la letra "G"; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a su cargo en lo siguiente. PRIMERO: En la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto del contrato. SEGUNDO: En la entrega del inmueble que le fue arrendado, en perfecto estado y solvente de todos los servicios públicos, libre de personas y bienes. TERCERO: En pagarle a nuestro mandante, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 462.930,23) o sea, 6.091,1872 Unidades Tributarias, por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, como quedó especificado anteriormente. CUARTO: En pagar las pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. QUINTO: En pagarle a nuestro mandante, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.458.078,75), o sea 19.185,2467 Unidades Tributarias correspondiente a las cuotas de condominio de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Noviembre, Diciembre, del 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero de 2011, por los montos especificados anteriormente. SEXTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados. SÉPTIMO: Demandamos igualmente, el reajuste de las obligaciones demandadas al momento de efectuarse el pago definitivo de las mismas, tomando en cuenta la inflación acumulada desde la fecha de vencimiento de la obligación, hasta la fecha del pago definitivo, tomando como base los indicadores del Banco Central de Venezuela…”
b) Auto de admisión del escrito libelar y su reforma, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de mayo de 2011, en los términos siguientes:
“…Visto el escrito… junto con sus recaudos anexos, contentivo de la REFORMA DE DEMANDA, presentado por los Abogados en ejercicio HUMBERTO LAMEDA KAMEDA y BEATRIZ FEO PEREZ… Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES DISANTO C.A…. contra las sociedades mercantiles EUROBINGO, C.A…. y la CORPORACION INVERSIONES TIUNA C.A…. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho la DEMANDA y SU REFORMA. En conformidad con los Artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, emplácese a las partes demandadas las Sociedades Mercantiles EUROBINGO, C.A., de este domicilio, en su carácter de Arrendataria; y CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA, C.A., domiciliada en el Estado Lara, en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Arrendataria, ambas en la persona de su Presidente el ciudadano JOEL RODRIGO MORALES PAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.459.286 y de este domicilio para que comparezca por ante este Tribunal en el SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente después de que conste en autos la práctica de la citación acordada, a dar contestación a la DEMANDA y SU REFORMA intentada en contra de sus Representadas y oponer cuestiones previas que considere convenientes en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene intentada la Sociedad de Comercio INVERSIONES DISANTO, C.A., mediante sus Apoderados Judiciales plenamente identificados…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de agosto de 2011, en la cual se lee:
“…La presente causa, versa sobre demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la sociedad de comercio INVERSIONES DISANTO, C.A…. contra la sociedad mercantil EUROBINGO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2004, bajo el No. 04, Tomo 15-A y a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERSIONES TIUNA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el No. 33, Tomo 11-A.
Ahora bien, del folio 53 al folio 63, riela copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil EUROBINGO, C.A., codemandada en la presente causa, y de la misma se desprende que la actividad a la que se dedica la mencionada empresa, es decir su objeto, es la promoción, instalación puesta en funcionamiento y explotación comercial de una sala de bingo y máquinas traganíqueles, según se desprende de la cláusula TERCERA del acta constitutiva in comento. Asimismo, observa este Tribunal, que del folio 15 al folio 23, riela instrumento fundamental de la pretensión, constituido por documento privado autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia estado Carabobo, contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES DISANTO, C.A. denominada a los efectos del contrato LA ARRENDADORA y la sociedad mercantil EUROBINGO, C.A., denominada a los efectos del contrato LA ARRENDATARIA. De dicho instrumento se desprende que LA ARRENDATARIA destinará el inmueble objeto del contrato exclusivamente para la explotación de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En este sentido, siendo Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la actividad a la cual se dedica la codemandada EUROBINGO, C.A., se hace estrictamente necesario para el Tribunal analizar el contenido de la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingo Y Maquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial No. 36.254, en fecha 23 de julio de 1997, la cual establece, específicamente en sus artículos 3, 9,10 y 11 lo siguiente:
Art. 3 "Se crea la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda con autonomía funcional y como rector de las actividades objeto de esta Ley".
Art. 9 "Son ingresos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles: Las contribuciones especiales previstas en esta Ley, a cargo de las licenciatarias y los aportes que le asigne el Ejecutivo Nacional".
Art. 10 "La Comisión elaborará anualmente su presupuesto de ingresos y egresos y participará periódicamente de su ejecución al Ministerio de Industria y Comercio".
Art. 11 "Se establece a cargo de las licenciatarias, una contribución especial destinada al presupuesto de gastos de la Comisión, el cual oscilará entre un mínimo de 0.20 y un máximo de 0.30 x 1.000, cuya base será el valor de sus activos"
Bien, de la normativa legal supra transcrita, se puede verificar que las empresas que se dediquen a la actividad de Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, son contribuyentes especiales en carácter de licenciatarias a favor de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda, en consecuencia, considera quien juzga, que en los juicios donde se encuentre involucrada una empresa que se dedique a la mencionada actividad, son afectados indirectamente derechos e intereses patrimoniales de la República, lo cual coincide con el caso que aquí nos ocupa, en virtud de que la actividad a la cual se dedica la parte demandada en la presente causa, tal y como se ha dicho antes, es precisamente la promoción, instalación puesta en funcionamiento y explotación comercial de una sala de bingo y máquinas traganíqueles, es decir que, dicha sociedad de comercio es contribuyente especial de la Comisión Nacional de Casinos y en consecuencia, en la presente causa se ven involucrados y afectados indirectamente los intereses PATRIMONIALES DE LA REPÚBLICA. Y así se declara-
Por otra parte, consta en las actas que conforman el presente expediente, documentos suficientes de donde se desprende que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí demandado en resolución, fue suscrito contrato de 'subarrendamiento entre el ARRENDATARIO del contrato principal, sociedad mercantil EUROBINGO, C.A. y las cooperativas LA FAVORITA 07, R.L. y SERVIFLASH 4280, R.L., quienes desarrollan actividades de comercio destinadas a prestar un servicio a los fines de satisfacer necesidades colectivas y sociales, dichas actividades, están constituidas por la producción de alimentos cocidos, cocinados en servicio a la Zona Educativa del Estado Carabobo, para la distribución de alimentos destinados al Programa de Alimentación Escolar (PAE), prestando el servicio específicamente a las siguientes unidades educativas: Juan Ramón González Vaquero, San José de los Chorritos y La Honda, en lo que respecta a la cooperativa LA FAVORITA 07, R.L., y a las siguientes unidades educativas: Mercedes I de Coro, Guacara, Luís Manojo, Enrique Bernardo Núñez, en lo que concierne a la cooperativa SERVIFLASH, 4280, R.L., es decir, las referidas cooperativas coadyuvan con el Estado en la prestación del servicio de alimentación escolar que presta el Ministerio de Educación a la población estudiantil de escasos recursos económicos en todo el país, en el caso que nos ocupa, en el estado Carabobo.
Asimismo, consta en autos que han sido consignados al presente expediente, suficientes probanzas que dan fe a esta Juzgadora, de que efectivamente si se desarrolla la referida actividad de comercio, destinada a satisfacción del programa alimenticio P.A.E., en un local Ubicado en la Avenida Principal cruce con Avenida Palma Real, Centro Comercial Vía Véneto, Nivel Pisa, Locales 1 al VI de la Urbanización Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual es objeto del contrato de la presente causa. Dichas probanzas, están constituidas por:
Contrato de sub arrendamiento parcial, que riela del folio 154 al 158 del cuaderno de medidas, con el cual, queda probado que la sociedad mercantil EUROBINGO, C.A., dio en subarrendamiento a la asociación cooperativa LA FAVORITA 07 R.L., la cocina industrial totalmente equipada para tal fin, ubicada en el inmueble arrendado por la sociedad mercantil INVERSIONES DISANTO, C.A. a la sociedad mercantil EUROBINGO, C.A., el cual se encuentra ubicado en la Av. Principal c/c Av. Palma Real, ce. VIA VÉNETO, nivel PISA, locales 1 al 11 en la urbanización Mañongo de Naguanagua, Estado Carabobo. Asimismo queda probado que el subarrendatario, en la cláusula DÉCIMO SEGUNDA, se obliga a destinar el bien subarrendado, única y exclusivamente como COCINA INDUSTRIAL para elaborar COMIDAS ESCOLARES. Y así se declara.-
Contrato de sub arrendamiento parcial, que riela del folio 159 al 163 del cuaderno de medidas, con el cual, queda probado que la sociedad mercantil EUROBINGO, C.A., dio en subarrendamiento a la asociación cooperativa SERVIFLASH 4280 R.L., la cocina industrial totalmente equipada para tal fin ubicada en el inmueble arrendado por la sociedad mercantil INVERSIONES DISANTO C.A., a la sociedad mercantil EUROBINGO C.A., el cual se encuentra ubicado en la Av. Principal c/c Palma Real, c.c. VIA VENETO, nivel PISA, locales 1 al 11 en la urbanización Mañongo de Naguanagua, Estado Carabobo. Asimismo queda probado que el subarrendatario, en la cláusula DECIMO SEGUNDA, se obliga a destinar el bien subarrendado, única y exclusivamente como COCINA INDUSTRIAL para elaborar COMIDAS ESCOLARES. Y asi se declara…
…En el caso de autos, el Tribunal involuntariamente omitió la notificación al procurador general de la República al momento de la admisión de la demanda, y no consta en autos que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso. En consecuencia, de lo anterior se colige en que es forzoso para este Tribunal, declarar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República sobre la admisión de la presente demanda, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: LA REPOSOCIÓN DE LA CAUSA a estado de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda.
SEGUNDO: Se dejan sin efecto TODAS las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, incluyendo el decreto de medidas.
TERCERO: Se declara que el Tribunal se pronunciará nuevamente sobre la procedencia o no de las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, una vez que conste en autos el criterio que a tal fin emita el Procurador General de la República.
CUARTO: se ordena agregar copia certificada del presente fallo en el cuaderno separado de medidas.
QUINTO: se ordena remitir copia certificada del auto de admisión de la presente demanda y del presente fallo al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte y a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con sede en Caracas.
SEXTO: Se acuerda Oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Respectivo y al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
d) Diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por el abogado GERMAN OCHOA, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 10 de agosto de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado GERMAN OCHOA, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2011.-

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el día 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual ordenó la reposición de la causa a estado de la notificación de Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.
Habiéndose admitido la reforma de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada contra las sociedades mercantiles EUROBINGO C.A. y CORPORACION INVERSIONES TIUNA C.A., por auto de fecha 17 de mayo de 2011, ordenándose el emplazamiento de las accionadas; y de haber sido presentado escrito contentivo de tercería por los ciudadanos JESUS OSWALDO ARRATIA RODRIGUEZ y RAFAEL RICO PEREZ, en su carácter de Presidentes de las Cooperativas LA FAVORITA 07 R.L. y SERVIFLASH 4280, R.L., respectivamente, el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de agosto de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de demanda; fundamentada en los artículos 3, 9, 10 y 11 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, de los cuales se desprende que las empresas que se dediquen a la actividad de Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, son contribuyentes especiales en carácter de licenciatarias a favor de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda, considerando que en los juicios donde se encuentre involucrada una empresa que se dedique a la mencionada actividad, son afectados indirectamente derechos e intereses patrimoniales de la República; aunado a la actividad desarrollada por las cooperativas LA FAVORITA 07 R.L. y SERVIFLASH 4280, R.L., las cuales colaboran con el programa de alimentación escolar, evidenciando el que el Estado puede tener interés aunque fuese en forma indirecta en las resultas del presente juicio.
En este sentido, este Sentenciador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 38 de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho días hábiles, se tendrá por notificada la República.
En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia, se aplicarán preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.”
La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de diciembre de 1996, en el juicio de cobro por honorarios profesionales, incoado por Humberto Mendoza D’ Paola, contra Banco Nacional de Descuento, expediente N° 01-2136, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó:
“…El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados, y tal intervención -de concretarse- no puede ser otra que el hacerse parte en dicho proceso, para hacer valer los derechos de la República. Consecuencia del dispositivo de la norma es, que notificada la República, ésta decidirá si se hará parte o no en el proceso de donde emanó la notificación, y por ello ésta se acompaña, conforme al art. 38 aludido, con copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio.
Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo. De allí que el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República crea un lapso especial para que la República se haga parte en el juicio…” (negrillas de esta Alzada).
A su vez, es de observarse el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1240, de fecha 24 de octubre de 2000, en la cual se lee:
“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente…”
Y si bien, en el caso sub examine, los abogados HUMBERTO LAMEDA LAMEDA, BEATRIZ FEO PEREZ y GERMAN OCHOA, en su carácter de apoderados actores, en el escrito de informes presentados en Alzada, señalan que, el hecho de que una las partes realice una actividad social por muy beneficiosa que sea para la Nación no motiva el que se deba notificar el Procurador General de la República; considera este Sentenciador que, una vez notificado el Procurador General de la República, corresponde a dicha institución el decidir si se hará parte o no en el presente proceso; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, los abogados HUMBERTO LAMEDA LAMEDA, BEATRIZ FEO PEREZ y GERMAN OCHOA, en su carácter de apoderados actores, alegan que las partes no están a derecho en la causa principal, dado que no ha sido citado uno de los co-demandados, que el proceso o la litis no ha sido trabada, y que puede perfectamente, en caso de ser procedente, notificarse al Procurador sin necesidad de revocar las medidas cautelares decretadas.
Siendo que, los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos; estatuyéndoles a su vez como directores del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
En efecto, conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, el juez está facultado para dirigir los trámites no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal; y siendo criterio de la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el que:
“…resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica…” (negrillas de este Tribunal).
Es por lo que, en el presente caso, habiéndose omitido ad initio notificar al Procurador General de la República, siendo un privilegio del Estado el que dicha notificación sea ordenada previo al inicio de la sustanciación de las causas, en las que directa o indirectamente se obre contra los intereses de la República; requisito éste que condiciona la validez y eficacia del proceso, resulta conforme a derecho la reposición ordenada en la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de agosto de 2011; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en resguardo de los privilegios otorgados al Estado, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, y una tutela judicial eficaz, principios estos consagrados en nuestra Carta Fundamental, estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada el 02 de agosto de 2011, por el Juzgado “a-quo”, la apelación interpuesta el 08 de agosto de 2011, por el abogado GERMAN OCHOA, en su carácter de apoderado actor, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de agosto de 2011, por el abogado GERMAN OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES DISANTO C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual ORDENO LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que sea notificado el Procurador General de la República, de la admisión de la presente demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 356/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.-