REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2005, bajo el numero 58, Tomo 69-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y LOIRA MONAGAS TORRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.226 y 61.213 respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
ALBA MARINA VALLE DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.476.053.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
FELIX MORILLO BLANCO, ALEJANDRO ARENAS MONTES, CARMEN BAEZ ARANGUREN y VICENTE TORRES CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 9.128,12.589, 27.095 y 26.101, respectivamente, todos de este domicilio.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO.-
EXPEDIENTE: 10.912

La abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A., en fecha 25 de junio de 2009, demandó a la ciudadana ALBA MARIN VALLE DE ARENAS, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada de fecha 29 de junio de 2009 y admitiéndose en fecha 02 de Julio de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo”, consignó compulsas dirigidas a la accionada, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación respectiva; razón por la cual, la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de apoderada actora, solicitó el 20 de octubre de 2009, la citación de la parte demandada, mediante carteles.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 22 de octubre de 2009, dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la demandada, por carteles y en fecha 25 de noviembre de 2009, el ordenó agregar los carteles que fueron consignados por la parte accionante.
La ciudadana ALBA MARINA VALLE DE ARENAS, asistida por el abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, se dió por citada en el presente juicio.
En fecha 26 de enero de 2010, los abogados FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito de contestación de la demanda y reconvención; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 1º de febrero de 2010.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva el día 26 de enero de 2011, en la cual declaró sin lugar la presente demanda y sin lugar la reconvención; contra dicha decisión apeló el 28 de febrero de 2011, los abogados FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado 15 de marzo de 2011, razón por la cual el presente fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 18 de abril de 2011, y quien en fecha 26 de abril de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró su incompetencia funcional para la tramitación y sustanciación de la presente causa.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 31 de mayo de 2011, bajo el No. 10.912, y el curso de ley.
Consta asimismo que este Tribunal, en fecha 07 de junio de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente para conocer en Alzada, sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el referido Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En esta Alzada, en fecha 18 de julio de 2011, el abogado ALEJANDRO ARENAS MONTES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A., en el cual se lee:
“….En fecha 19 de diciembre del año 2008, mi representada, quien a los efectos respectivos se denominó "LA CONTRATADA", celebró un contrato de Prestación de Servicios Profesionales con la ciudadana ALBA MARINA VALLE DE ARENAS… quien, quien a los mismos efectos supra dichos se denominó " EL CLIENTE", para gestionar, publicar y realizar la venta de un (1) inmueble de propiedad de la segunda de las nombradas consistente en una casa-quinta, ubicada en la Urbanización Trigal-Norte, parcela número 25, manzana 2, Primera Sección, Calle Auto cinema, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Autocinema de la Urbanización; SUR: Terrenos que forman de la Urbanización Parque El Trigal; ESTE: Parcela 2-6 y OESTE: Parcela 2-4. Consigno en este acto contrato original signado con la letra "B". SEGUNDO: Ambas partes convinieron mediante la CLAUSULA SEGUNDA del aludido contrato, en lo siguiente: "Las gestiones, tramitaciones y publicaciones que se hagan al inmueble estarán a cargo de un Asesor Inmobiliario quien representará a la empresa", quedando establecido en la CLAUSULA TERCERA contractual que: "Para el caso especifico la Empresa autoriza al ciudadano LUIS OMAR BORDONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.045.048, de este domicilio, en su carácter de Asesor Inmobiliario de dicha empresa, para que ofrezca el inmueble antes señalado en el precio de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 900.000,00) y realice las correspondientes publicaciones que crea convenientes para gestionar y agilizar la venta del mismo". TERCERO: Asimismo se estableció en la cláusula QUINTO de la aludida convención, lo siguiente: "Una vez que se haya efectuado la venta, o se haya realizado la opción de compra venta sobre el referido inmueble, el Propietario queda comprometido a pagar de inmediato a LA EMPRESA el cinco por ciento (5%) sobre el monto total del precio de venta del inmueble". CUARTO: Mediante la CLAUSULA SEXTO "EL CLIENTE" autorizó a "LA CONTRATADA", ya identificada, para recibir del comprador la cantidad que éste tuviera que entregarle en calidad de reserva del precio del inmueble para cerrar la futura negociación y mediante CLAUSULA NOVENO ambas partes convinieron en que la vigencia del contrato en mención sería de ciento (120) días continuos, contados a partir de la fecha de su firma, es decir desde el día diecinueve (19) de Diciembre de 2008, otorgándole "EL CLIENTE" a mi representada la exclusividad de venta del inmueble en mención, durante la vigencia del contrato o de sus prórroga, si fuere el caso, tal como se desprende de la redacción textual: "Este contrato es de CARÁCTER EXCLUSIVO". QUINTO: Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha tres (3) de Marzo del año 2009, es decir dentro del lapso de vigencia del ya tantas veces mencionado contrato, mi representada, a través del profesional inmobiliario autorizado según las cláusulas SEGUNDA y TERCERA del mismo, ciudadano LUIS BORDONES, ya identificado y con la presencia de "EL CLIENTE", ciudadana ALBA MARINA VALLEE DE ARENAS, también ya identificada, recibió de la ciudadana AISKEL ANA DEL MAR CHIRINOS LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.317.063, comerciante, soltera y de este domicilio, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 10.000,00) por concepto de reserva por la compra del inmueble ubicado en Calle Autocinema , nº 89-341, Trigal Norte, Estado Carabobo, cuyo precio acordado es por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES Exactos (Bs F 900.000,00) cantidad que seria descontada del monto total de la venta respectiva. Consigno original del instrumento de reserva mencionado, suscrito por todas las partes intervinientes, signado con la letra "C". SEXTO: En fecha veinte (20) de Marzo del corriente año (2009), las ciudadanas ALBA MARINA VALLEE PÉREZ DE ARENAS, propietaria del inmueble y AISKEL ANA DEL MAR CHIRINOS LEÓN, reservante del mismo, ambas anteriormente identificadas, suscribieron un documento de opción de compra-venta cuyo objeto lo fue el aludido inmueble, comprometiéndose la segunda de las nombradas a adquirirlo por un precio de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 900.000,00), de los cuales la opcionante y futura vendedora CEL CLIENTE") declaró haber recibido en fecha 12 de Marzo de 2009 la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 90.000,00) y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 360.000,00), en la fecha de suscripción de la opción, comprometiéndose a recibir el saldo restante del precio de venta en la oportunidad de protocolización del documento de venta respectivo ante la Oficina de Registro competente. Consigno copia certificada del documento en mención, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha veinte (20) de marzo del año 2009, signado con la letra "D". SÉPTIMO: Ahora bien, ciudadana/o Juez, la suscripción por parte de "EL CLIENTE" y la optante compradora (captada por las gestiones de venta realizadas por "LA CONTRATADA", mi representada, tal como se evidencia del contrato de reserva suscrito por las partes y mencionado en el acápite Primero cláusula Quinto de este escrito, dentro del lapso de vigencia del contrato de prestación de servicios suscrito con "EL CLIENTE") de la opción de compra venta del inmueble propiedad de la primera, configura el supuesto de hecho previsto por la cláusula QUINTO del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre "EL CLIENTE" y mi representada, que origina a cargo de aquella y a favor de ésta el pago de una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total del precio de venta del inmueble, es decir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 45.000,00). Dicha cantidad, debía serle cancelada a mi mandante una vez suscrita la opción de compra venta en cuestión, a tenor de lo establecido por la mencionada cláusula, es decir en fecha veinte (20) de Marzo del año en curso…
…Por todas las razones de hecho y de derecho supra aludidas, es por lo que, ciudadano/a, Juez/a, acudo a su competente autoridad a fin de demandar como formalmente lo hago en este acto a la ciudadana ALBA MARINA VALLE DE ARENAS, debidamente identificada en capitulo I, acápite primero, y de este libelo de demanda, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo , en lo siguiente : A) en pagarle a mi representada la cantidad de cuarenta y cinco mil (45.000.00) mil bolívares fuertes correspondiente al cinco por ciento 5% del monto del precio de la venta del inmueble de su propiedad a que se refiere el capitulo I, acapite II, de este escrito de demanda, con fundamento en lo preceptuado por los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil ; B) en cancelar a mi representada los intereses moratorios devengados por dicha cantidad desde la fecha en que ha debido ser pagada, el 20 de marzo de 2009, hasta la sentencia definitiva que se produzca en la presente causa, calculados a la taza del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo establecido por el articulo 108 del Código de Comercio y con fundamento en los artículos 1746 del Código Civil. Dichos intereses alcanzan hasta los actuales momentos la suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTE CON VEINTE CENTIMOS (Bs F. 1.528,20) solicito que las sumas demandadas sean indexadas para la fecha de la sentencia definitiva aplicándoles el índice de precios al consumidor que publique el Banco Central de Venezuela, por concepto de indexación, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia reinante y por el articulo 1.737 : dicha cantidad alcanza hasta los actuales momentos la suma de MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (2.826,00).
ESTIMACION DE LA DEMANDA: A los efectos de la determinación de al competencia por el valor de la demanda , en base a lo preceptuado por el articulo 29 de y el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil , siendo que el presente libelo de la demanda contiene dos puntos que se desprenden del mismo titulo es decir el cumplimiento de contrato de servicios Profesionales y la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento , aclaro que EL VALOR DE LA PRESENTE DEMANDA, ES LA CANTIDAD DE CUARENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE (Bs. 49.354,00) que es la cantidad equivalente a 89.73454 Unidades Tributarias importe que se desprende de la sumatoria de los montos adeudados hasta el mes de junio del corriente año , sin perjuicio de la cantidad que resulte en la definitiva por concepto de indexación de la deuda y de los intereses moratorios vencidos y que sigan venciendo hasta la terminación de la causa…”
b) Escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por los abogados FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MARINA VALLE ARENAS, en el cual se lee:
“…El fundamento de la presente acción de marras lo es un pretendido contrato de exclusividad de prestación de servicios profesionales , documento privado este , con los cuales la parte accionante pretende demostrar la existencia de una obligación contractual , mercantil la cual RECHAZAMOS, NEGAMOS y CONTRADECIMOS , en su existencia pues no es cierto que ALBA MARINA VALLE DE ARENAS ,nuestra representada haya suscrito como obligada mercantil , tal documento Contrato de Exclusividad de prestación de Servicios Profesionales, con la Sociedad Mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIOARIOS ,C.A. .- Lo realmente cierto es que ALBA MARINA VALLE DE ARENAS, jamás firmó dicho instrumento , tal instrumento fue forjado y la firma que aparece como nuestro poderdante NO HA SIDO DE SU PUÑO Y LETRA , HA SIDO FALSIFICADA, por lo cual NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS de manera categórica y formal en derecho…
…IMPUGNACION DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION
De conformidad con lo establecido en le ordinal 1º del articulo 1.381del Código Civil , en concordancia con lo establecido en los artículos 468 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de nuestra poderdante ALBA MARINA DE ARENAS, antes identificada y demandada en el presente juicio Impugnamos y/o Tachamos Formalmente, por vía incidental, el instrumento fundamental de la acción derivada que lo es el pretendido Contrato de Exclusividad de Prestación de Servicios Profesionales, con la Sociedad Mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS C.A., parte demandante en el presente juicio y plenamente identificada en autos ; por cuanto ALBA MARINA VALLE DE ARENAS, nuestra representada , jamás firmó dicho instrumento; tal instrumento fue forjado , y la firma que aparece como de nuestra poderdante , NO HA SIDO HECHA, NO HA EMANADO DE SU PUÑO Y LETRA , HA SIDO FALSIFICADA, HA SIDO HECHA POR OTRA PERSONA QUE HA PRETENDIDO IMITAR SU FIRMA, EXISTIENDO UNA BURDA IMITACIUON , que en nada se parece a su firma autógrafa autentica, tal cual es la estampada CUANDO SE DIÒ POR CITADA EN EL PORESENTE JUICIO y también la estampada en el PODER APUD ACTA otorgado que ambos rielan al expediente 7503 ut-supra descrito…
…EXEPCIONES DE FONDO O PERENTORIAS
A.- Excepción de Falsedad: Independientemente de la Impugnación o Tacha de Falsedad, propuesta en el Capitulo anterior a este escrito de contestación al fondo de la demanda, oponemos en nuestro carácter de apoderados judiciales de ALBA MARINA VALLE ARENAS, antes plenamente identificada, como excepción perentoria o de fondo, la EXCEPCION DE FALSEDAD del instrumento Fundamental de la Acción Derivada , que lo es el pretendido Contrato de Exclusividad de Servicios Profesionales, acompañado con el libelo de la Demanda, con lo cual la demandante de Marras , que lo es la Sociedad Mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C. A., también plenamente identificada en Autos, pretende hacer ver que la demandada había celebrado tal contratación que presuntamente la obligaba mercantilmente con esta. Ciudadana Juez, evidentemente la firma autógrafa que aparece otorgando dicho instrumento NO SE CORRESPONDE con la firma real , autógrafa de ALBA MARINA VALLE ARENAS, nuestra poderdante ; tal como se ha insistido en todo este escrito , y que es en lo que fundamentamos LA TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL anunciada y propuesta; y fundamenta la presente EXCEPCION DE FALSEDAD opuesta como defensa perentoria de fondo, la cual hacemos de conformidad con la parte in- fine del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil . En consecuencia solicitamos que la presente EXCEPCION DE FALSEDAD opuesta, SEA DECLARADA CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley en la definitiva , incluyendo en ella la Condenatoria al pago de las Costas y Costos Procesales; declarando igualmente SIN LUGAR , como consecuencia de lo anterior, esta Temeraria demanda .-
B.- Excepción de Falta de Lealtad y de Probidad de la PARTE ACTORA en el presente juicio: Ciudadana Juez , es evidente que NO HABIENDO FIRMADO, nuestra representada ALBA MARINA VALLE ARENAS, el impugnado y Tachado Instrumento fundamental de la Acción Derivada, es decir, el pretendido contrato de Exclusividad de Servicios Profesionales, acompañados con el Libelo de la demanda , en el cual el Demandante de Marras, que lo es la Sociedad Mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS CCA., también plenamente identificada en autos, es decir que, NO SIENDO SU FIRMA , HABIENDO SIDO ESTA FALSIFICADA, MONTADA O IMITADA, pero que NOES SU FIRMA REAL ; la PARTE ACTORA esta fundamentando su Demanda en un hecho falso, en un hecho que no corresponde con la realidad , POR QUE ALBA MARINA VALLE DE ARENAS jamás celebró contratación alguna de exclusividad con dicha firma mercantil, y no contenta con fundamentarlo LO ACOMPAÑA AL LIBELO, lógicamente ello hace QUE LA DEMANDANTE SE EST FUNDAMENTANDO EN UN HECHO FALSO, QUE ESTE PRESENTANDO COMO CIERTO ALGO QUE NO SE CORRESPONDE CON LA REALIDAD, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 170 en sus numerales 1° y 2°, ejusdem establece que se presume, que quienes estén en dichos supuestos han actuado con temeridad y/o mala Fé; por haber actuado de mala fe , por haber actuado de tal manera , al saber que se trata de un instrumento falso , cuya presunta firma de la Parte Demandada ES FALSA, no se corresponde a su firma autógrafa real…
…Solicitamos que la presente Contestación a la demanda sea agregado a los Autos y Surta los efecto de Ley; igualmente que la impugnación y tacha incidental del documento fundamental de la acción ut-supra descrito, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y por ende sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y por ende Declarada Sin Lugar la temeraria demanda de Marras, con todos los pronunciamientos de Ley; inclusive la condenatoria en Costas y Costos Procesales…
…DE LA RECONVENCION
De conformidad con lo establecido en el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a formalizar LA RECONVENCION MUTUA PETICION , en contra de la Parte Demandante que lo es la Sociedad Mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS C.A…. para que convenga en pagarles a nuestra representada ALBA MARINA VALLE ARENAS… por concepto de DAÑO MORAL, ocasionado por el hecho ilícito tanto de la Falsificación de la Firma de nuestra representada en el Instrumento de Marras, como lo es el hecho de haberlo utilizado como instrumento fundamental del acción, que hace por el Articulo 170 deban responder por los daños y perjuicio ocasionados y por mandato del Articulo 1.196, del Código Civil, el cual establece que “…la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”…; siendo como lo es el acto de falsificación de una firma, y el mismo hecho que sabiendo que dicho instrumento NO FUE FIRMADO DE PUÑO Y LETRA, ES DECIR DE FORMA AUTOGRAFA, por la Demandada; sin embargo de una manera temeraria y Audaz, lo utiliza LA PARTE DEMANDANTE O ACTORA como instrumento fundamental de la acción y lo produce por ende en juicio.
Esta le ha causado daños en la reputación y honor de nuestra representada, además le ha ocasionado alteraciones en su estado emocional y en su funcionamiento cardiovascular, produciéndole taquicardias e hipertensión arterial; a lo que hay que agregar QUE FUERON PUBLICADOS CARTELES DE CITACION ordenados por el Tribunal a solicitud de la Parte Actora; lo cual le ocasionó descrédito entre sus relaciones; y le aumentó el cuadro emocional y de salud antes expresado, lo cual le produjo UN GRAN DOLOR EMOCIONAL, UN GRAN DAÑO MORAL.
Es de hacer notar ciudadana Juez que al utilizar de la manera hecha dicho instrumento, la PARTE DEMANDANTE, a tenor de lo dispuesto por el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, de manera integral, y en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; le hace ser responsable de los daños y perjuicios ocasionados, en este caso el pago del DAÑO MORAL que se demanda por vía de la Reconvención.
Se estima la presente reconvención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) equivalentes A DOS MIL SETECIENTAS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON VENTISIETE CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (2.727,27 U.T.) calculados a Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55;00) cada una…
…Solicitamos de este Tribunal de la causa que, la presente Reconvención sea Admitida conforme a derecho, Sustanciada y en la Definitiva declarada totalmente CON LUGAR, condenando a la Parte Actora Reconvenida, a pagar lo demandado con indemnización en la Reconvención, con todos los pronunciamientos de Ley…”
c) Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS fuera incoada por la ciudadana LOIRA MONAGAS TORRES, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.213, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS C.A. en contra de la ciudadana ALBA MARINA VALLEE DE ARENAS…. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES DERIVADOS DE UNA ACCIÓN JUDICIAL fue interpuesta por ésta última contra la parte actora.
Se condena en costas a ambas partes por haber vencimiento recíproco conforme al Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que mientras no sean liquidadas no podrá precederse a su ejecución…”
d) Diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por los abogados FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.-
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 15 de marzo de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2011.-
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la parte actora no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, a pesar de que la misma le es adversa; igualmente se evidencia que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada, razón por la cual para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo podrá ser revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la accionante.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Decido, como ha sido, de que por no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, el fallo dictado solo será revocado o reformado en el caso de que prospere total o parcialmente la apelación interpuesta por los abogados FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 26 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de prestación de servicios, incoada por la sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A., contra la ciudadana ALBA MARIN VALLE DE ARENAS; y sin lugar la reconvención que por indemnización de daños morales derivados de una acción judicial, interpuesta por los abogados FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MARINA VALLE ARENAS, contra la sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A., pasando a delimitar la referida reconvención.
Los abogados FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MARINA VALLE ARENAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a formalizar la reconvención o mutua petición, en contra de la sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS C.A., para que convenga en pagarle a su representada, por concepto de daño moral, ocasionado por el hecho ilícito, tanto de la falsificación de la firma de la misma, en el instrumento fundamental de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, incoada por la sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A., contra la ciudadana ALBA MARIN VALLE DE ARENAS, como lo es el hecho de haberlo utilizado como instrumento fundamental del acción, que hace por el articulo 170 deban responder por los daños y perjuicio ocasionados y por mandato del Articulo 1.196 del Código Civil, el cual establece que: “…la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”…; causándole daños en la reputación y honor a su representada; razones por las cuales, a tenor de lo dispuesto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; le hace ser responsable de los daños y perjuicios ocasionados.
En este estado, de las actas procesales que integran el presente expediente no se evidencia en modo alguno que la parte demandante reconvenida, sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A., haya dado contestación a la reconvención; lo que hace forzoso concluir, que la misma no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la mutua petición, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo reconocida dicha institución en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Lo que hace necesario precisar que, para que opere la confesión ficta deben cubrirse los extremos requeridos por el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, al señalar:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Por lo que, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, al no haber, la parte demandada, dado contestación a la demanda dentro del plazo de Ley, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos; no debiendo confundirse, como muchas veces ocurre, con el hecho de que, la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos; sino que por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos; tanto es así, que los hechos van al debate probatorio, tal como se desprende de la expresión del Legislador al requerir para su procedencia el que “si nada probare que le favorezca”.
En efecto, la confesión ficta conlleva el que el actor esté cobijado de una presunción de certeza; quedando relevado o eximido de la carga de la prueba, produciéndose por efecto de la confesión ficta, una inversión de dicha carga, la cual recae en el demandado contumaz.
En sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
En el caso sub examine, es de observarse que el Juzgado “a-quo” fundamentó su fallo en el criterio de que la reconvención propuesta era contraria a derecho, y siendo que, el tercero de los requisitos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta, lo es, el que la acción no sea contraria a derecho, pasa esta Alzada a determinar si efectivamente la referida reconvención es o no contraria a derecho, previo el análisis del segundo supuesto de procedencia de confesión ficta, como lo es, el que la accionante reconvenida aportase o no elementos probatorios que le favorezcan.
Constatándose de las actas procesales que integran el presente expediente que, los abogados FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MARINA VALLE ARENAS, reconvienen a la sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS C.A., por indemnización de daños morales causados con motivo de la acción judicial que ésta interpuso contra su representada, al haber sido publicados carteles de citación ordenado por el Tribunal, a solicitud de la parte actora, ocasionándole descréditos entre sus relaciones, produciéndole un dolor emocional; razones por las cuales, a tenor de lo dispuesto por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, le hace ser responsable de los daños y perjuicios ocasionados.
Ahora bien, este Sentenciador considera necesario destacar, que la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende entre diversas hipótesis, tal como se determinó en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, Exp. Nº 00-985, Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, Pergis, C.A. y Adriática de Seguros C.A., al señalar que: “…el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión”. Determinándose que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero.
En este mismo sentido, en relación al daño moral, este Sentenciador trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia basada la Sala en la sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que estableció:
"...el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado… en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”
En el caso sub-judice, la parte demandada reconviniente solicitó indemnización por daño moral, con fundamento en el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y siendo que, para que proceda la condenatoria por daño moral, es necesario determinar que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito, a los fines de precisar el grado de culpabilidad del mismo, a los fines de resguardar la legalidad de la fijación a realizarse por el Juez, al evidenciarse que el hecho generador del supuesto daño moral, constituye un hecho ilícito realizado en forma culposa.
Alegan los abogados reconvinientes, FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, que el daño moral proviene del hecho de que su representada, ciudadana ALBA MARINA VALLE DE ARENAS, fuere demandada por la sociedad mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS C.A., lo que generó que el Tribunal “a-quo” publicase carteles de citación.
Ahora bien, cabe preguntarse si del ejercicio de un derecho, como lo es el previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale señalar, el derecho de accesar a la justicia, pudiese ser generador de un hecho ilícito, lo cual a priori debe descartarse, puesto que mal podría constituir un hecho ilícito el ejercicio de un derecho que nos reconoce el propio texto constitucional, por lo que debemos ir más allá y analizar si el ejercicio de este derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el que nos ha sido conferido un derecho, a los fines de precisar si lo que pretendía era causar culposa o ilegítimamente un daño o que pudiese haberse causado una lesión en ejercicio de un derecho; siendo necesario traer a colación el contenido de los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil que señalan que los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; debiendo tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; constituyendo el legislador al Juez en garante de la buena fe, con que debe ocurrirse a la justicia. Por lo que, partiendo de la referida presunción de buena fe, debe concluirse de que el hecho de que el Tribunal “a-quo” ordenase la publicación de carteles de citación, a solicitud de la parte demandante, no puede tenerse este hecho como constitutivo de un ilícito, ya que en todo caso además de la conformidad a derecho de lo acordado, y aún cuando fue a solicitud de parte, es el Tribunal “a-quo” quien consideró necesario, a los fines de agotar la citación personal, el que se publicasen dichos carteles, es forzoso concluir que, si al hecho delatado por la demandada reconviniente como generador del supuesto daño moral, no puede atribuírsele el carácter de ilícito, por ser conforme a derecho, impidiendo a su vez, dada la licitud del mismo, precisar la existencia o no del grado de culpabilidad de la accionante reconvenida; la pretensión de indemnización de daño moral derivada del ejercicio legítimo del derecho de accesar a la justicia, sea contraria a derecho. Por lo que al no tenerse por cumplido con el tercer requisito de procedencia de confesión ficta, la misma no operó en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidido como fue que en la presente reconvención no operó la confesión ficta de la demandante reconvenida, dado que lo peticionado por la demandada reconviniente no es conforme a derecho, puesto que los hechos delatados no encuadran dentro de las previsiones del artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece que la obligación de reparación del daño proviene del hecho ilícito realizado con intención, negligencia o por imprudencia, lo que da cabida a la aplicación de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala que, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, con fundamento al criterio doctrinario explanado por el Maestro CHIOVENDA, de que si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreto; y siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; aunado a que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la reconvención propuesta por los abogados FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MARINA VALLE ARENAS, contra la Sociedad Mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A.; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 26 enero de 2011, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de marzo de 2011, por los abogados FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, incoada por la Sociedad Mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A., contra la ciudadana ALBA MARIN VALLE DE ARENAS.- TERCERO: INADMISIBLE la Reconvención interpuesta por los abogados FELIX MORILLO BLANCO y ALEJANDRO ARENAS MONTES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MARINA VALLE ARENAS, contra la Sociedad Mercantil RED DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, C.A.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 355/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO