REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 26 de octubre de 2.011
Exp. 11.043.- 201º y 152º

Vista la diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, suscrita por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020 y 67.281, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A., parte actora en el presente juicio, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 19 de octubre de 2011, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva aclarar la sentencia dictada en fecha 19/10/2011 en lo que respecta al Informe Técnico emitido por el Bucete Uzcategui, Vargas y Asociados Asesores Gerenciales, que se acompañó al escrito de la demanda marcado con la letra “O”, el cual fue analizado en el Capítulo “Segundo”, numeral 16, folio 134, siendo desechado del presente proceso, bajo el argumento o criterio de que el mismo se trata de un documento de los denominados “Privados” y que por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial. Pero resulta que de dicho instrumento abrió en el procedimiento administrativo ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, es decir le fue opuesto a la parte aquí demandada, quien no lo objetó, y mucho más importante, en el acta No. 265, de fecha 29/11/2010, que contiene la resolución de dicho procedimiento administrativo fue tomado en cuenta y valorado por la autoridad administrativa que lo era o fue la Directora de Inquilinato de dicha Alcaldía. Siendo así el referido documento salió de la esfera de los documentos privados y producto de su intervención en el procedimiento administrativo pasó a constituir un documento de los llamados administrativos, en virtud de su intervención y participación en el referido procedimiento administrativo; Por todo ello, es por lo que pedimos al Tribunal ACLARE la naturaleza del referido documento y la valoración del mismo, por las razones antes señaladas. Es todo…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para la mayoría de la doctrina procesal, también pueda hacerlo el Tribunal de oficio, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
Siendo contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia patria en que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión; debiendo ser dicha oscuridad meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia; o bien cuando se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate; se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo.
En el caso de autos, estableció esta Alzada en el dispositivo del fallo cuya aclaratoria fue solicitada, lo siguiente:
“…este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de agosto de 2011, por el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON REYES, asistido por el abogado CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, contra la sentencia definitiva dictada por el 1º de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA, incoada por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A., contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON REYES. En consecuencia, SE DECLARA que la relación locativa entre el ciudadano CARLOS ALBERTO LEON REYES y la sociedad mercantil TEXTILES Y BORDADOS CENTER C.A., comenzó a través del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de Febrero de 2001, sobre el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 98-62, ubicado en la Avenida Boyaca, planta baja, local N° 03 del Edificio Miguelangel, situado en el entonces denominado Municipio Catedral del Distrito Valencia del Estado Carabobo, y la misma, se ha prolongado hasta la presente fecha, regida por el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el No. 16, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, prorrogándose por un lapso que va desde 15 de febrero de 2001, hasta el 05 de noviembre de 2011, lo cual enmarca la relación locativa dentro de las previsiones del literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Y si bien, el principio de la unidad del fallo que en criterio de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, juicio Néstor Antonio Leal vs. Bayer Químicas Unidas, S.A., debe entenderse el que “…la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a si misma…”; no es menos cierto que el legislador al reconocer que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado, sí le están dadas al Tribunal, por cuanto permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva; las mismas se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 948, de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., Vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), asentó:
“…No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Ámabilec Rodríguez Sosa, estableció que:
“...El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.
Ahora bien, del texto del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el Tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido.
Siguiendo el criterio del doctor RENGEL ROMBERG, Arístides, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, la corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; motivo por el cual es de entenderse que la corrección no puede extenderse hasta reformar o revocar la sentencia, dado que está reservada a obviar imperfecciones del fallo, dado que esta institución está destinada a corregir imperfecciones del fallo, en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, o de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.
Y siendo que los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, en su diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, anteriormente transcrita, solicitan al Tribunal aclare la sentencia en lo que respecta al Informe Técnico emitido por el Bufete Uzcategui, Vargas y Asociados Asesores Gerenciales, que se acompañó al escrito de la demanda marcado con la letra “O”, el cual fue analizado en el Capítulo “Segundo”, numeral 16, folio 134, siendo desechado del presente proceso, bajo el argumento o criterio de que el mismo se trata de un documento de los denominados “Privados” y que por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial. Pero resulta que de dicho instrumento abrió en el procedimiento administrativo ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, es decir le fue opuesto a la parte aquí demandada, quien no lo objetó, y mucho más importante, en el acta No. 265, de fecha 29/11/2010, que contiene la resolución de dicho procedimiento administrativo fue tomado en cuenta y valorado por la autoridad administrativa que lo era o fue la Directora de Inquilinato de dicha Alcaldía. Siendo así el referido documento salió de la esfera de los documentos privados y producto de su intervención en el procedimiento administrativo pasó a constituir un documento de los llamados administrativos, en virtud de su intervención y participación en el referido procedimiento administrativo; por lo que solicitaron al Tribunal “...ACLARE la naturaleza del referido documento y la valoración del mismo, por las razones antes señaladas…”.
Lo que hace necesario señalar, que los jueces, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; y dado que, la institución de la aclaratoria del fallo sólo persigue la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, constituyendo un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución; y que no le está dado a través de este medio, vale señalar, a través de la solicitud de aclaratoria de sentencia, a ninguna de las partes el objetar el criterio empleado por el Sentenciador para la valoración de los medios probatorios aportados a los autos, puesto que ello cae dentro del marco de la autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; y siendo que lo jueces solo podrán hacer ciertas correcciones en su fallo, siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, en aras de permitir una eficaz ejecución de lo que fue decidió, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo. Aunado a que los solicitantes de la aclaratoria no señalan en modo alguno en que el dicho fallo se hubiese incurrido en un error material, o en alguna omisión o que hubiese algún punto dudoso, o que fuese necesario rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es por lo que es forzoso concluir que la presente solicitud de aclaratoria de sentencia debe ser declarada IMPROCEDENTE; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario traer a colación la opinión del Tratadista ROMÁN DUQUE CORREDOR, en su obra: “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, al acotar que:
“...la jurisprudencia y la doctrina son unánime en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos: Y además, debe referirse al dispositivo de la sentencia y no a su parte motiva (...).
De allí que la solicitud de aclaratoria es un verdadero medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión...”
Con estos antecedentes queda claramente determinado que la aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma.
Considerando este Sentenciador necesario destacar, que le sorprende el que un abogado de la talla de los solicitantes, a quienes les reconoce por demás méritos profesionales, desconozcan los fundamentos de la improcedencia de su solicitud, puesto que se les reconoce ajenos al vicio de utilizar la institución de la aclaratoria para desbordar pasiones subjetivas, de la parte que no ha logrado obtener los resultados le favorezcan, dado que además de resultar gananciosos en la presente causa, se les tiene en el mejor de los conceptos. En fin, no es tarea fácil el administrar justicia, siendo que todos sin excepción somos protagonistas, los que conformamos la estructura del trajinar judicial y los que aun no formando parte de ella, son sujetos en potencia, de estar inmersos, de una u otra forma, dentro de la misma; es un tiempo propicio para enrumbar una conducta social jurídica, moderna, real, revestida de un alcance social y de justicia apegado a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 51, culminando en el 257 que impide el sacrificio de la justicia
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 19 de octubre de 2011.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO