REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ALICIA CAROLINA HERRERA ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.389.067, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CLEODALDO JOSE BASTIDAS SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.808, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PROMOTORA BELLAGIO, C.A., sociedad de comercio de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
DAMELYS CADENAS RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 115.566, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCIÖN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.943.


En el juicio de resolución de contrato, incoado por la ciudadana ALICIA CAROLINA HERRERA ARRAEZ, contra la sociedad de comercio PROMOTORA BELLAGIO, C.A., que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el día 21 de diciembre de 2010, dictó auto en el cual no admite las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporánea por tardía, de cuyo fallo apeló el 24 de enero de 2011, el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 02 de febrero del 2011, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien el 12 de mayo de 2011, le da entrada.
El 20 de mayo de 2011, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 82, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Tribunal Superior Primero, quien en fecha 13 de junio de 2011, le dio entrada bajo el N° 10.943.
Esta Alzada en fecha 16 de junio de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la inhibición interpuesta por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, avocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó oficiar al Tribunal “a-quo” a los fines de que remita computo de los días de despacho transcurrido en el refirmo Tribunal desde el 14 de octubre de 2010, hasta el 21 de diciembre de 2010, suspendiéndose la causa hasta que conste en autos el mencionado cómputo. Dicho auto fue ratificado por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2011.
El 20 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto ene l cual ordena agregarse al expediente cómputo de los dichas de despacho transcurridos en el Tribunal “a-quo”, reanudándose el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por lo que encontrándose la misma en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto dictado el 14 de octubre de 2010, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia: Que en fecha 23 de marzo de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda, cuando la causa cursaba por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; habiendo cursado antes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, sufriendo varias interrupciones con motivo de inhibiciones y recusaciones propuesta por las partes. Ello ha traído como consecuencia cierta ¡ncertidumbre en relación con los lapsos procesales, lo cual puede motivar a ultranza reposiciones inútiles con menoscabo al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso. En tal virtud, este JUZGADO CUARTQ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia y sobre todo en beneficio del logro de una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto -en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de abrir el lapso probatorio, a fin de que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa dentro del lapso de: 15 días de despacho, contados a partir de la notificación y entréguese al Alguacil a los fines legales consiguientes.…”
b) Diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por el abogado CLEODALDO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual:
“…Primero: Me doy por notificado del auto de fecha 14 de octubre de 2010, Segundo: solicito al Tribunal que notifique al demandado del auto de fecha 14 de octubre de 2010…”
c) Auto dictado el 21 de octubre de 2010, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha que antecede, suscrita por la abogada CLEODALDO BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.808, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, el Tribunal ordena la Notificación de la parte demandada que lo es PROMOTORA BELLAGIO C.A., Sociedad Mercantil, del Auto de fecha 14 de Octubre de 2010, Reordenado el Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta…”
d) Escrito de pruebas presentado el 15 de diciembre de 2010, por la abogada DAMELYD CADENAS RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Ciudadana Juez, procedo en nombre de mi representada a promover las pruebas documentales que a continuación serán aportadas, todo según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
1. Ejemplar en copia simple del Documento de Propiedad debidamente protocolizado por la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, de una parcela de terreno sobre el cual se construye la obra RESIDENCIAS BELLAGIO, de fecha 10 de septiembre de 2004, anotado con el No. 44, tomo 22, el cual consigno junto a este escrito marcado con la letra "A".
2. Ejemplar en copia simple de la liberación de Hipoteca constituida sobre la parcela de terreno antes mencionado, debidamente protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario de fecha 15 de noviembre de 2005, anotado con el No. 32, tomo 16, el cual consigno junto a este escrito marcado con la letra "B"….
…. Los originales de los documentos arriba descritos (numerales 1 al 8) que se encuentran insertos en el cuaderno principal de la causa que conoce este tribunal bajo el número de expediente 23.426; estos instrumentos son promovidos e incorporados al presente juicio bajo la figura y condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 429 CPC; "Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes".
Por todo lo antes expuesto solicito que las pruebas documentales arriba indicadas sean admitidas conforme a derecho y debidamente valoradas en la definitiva conforme a la Ley.
9. Copia simple de las facturas que de seguida se describen, cuyos originales corren insertos en el cuaderno principal del expediente número 23.426, causa que conoce este tribunal:
a. Marcadas "11", "12", "13", "14", y "15", facturas emitidas por ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMDEMO R.L, números 0069, 0070, 0071, 000101 y 00103, respectivamente.
b. Marcadas "16" y 17", facturas emitidas por CONCRETERA LOS 4, C.A., números 001109 y 001166 respectivamente.
c. Marcada "18" factura emitida por INVERSIONES OFCI, C.A., número 00915.
d. Marcada "19" factura emitida por CAL LA QUIZANDA, C.A., número 14417.
e. Marcada "110" y "111" facturas emitidas por PROCONCI C.A., PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CIVILES, números 0136 y 0137, respectivamente.
f. Marcada "112" factura emitida por TRANSPORTE RODAMIL C.A., número 000513.
10. Copia simple de las facturas que de seguida se describen, cuyos originales corren insertos en el cuaderno de medidas de esta mismo expediente 23.965:
a. Marcadas "31", "32", "33", "34", y "35", facturas por servicios contratados por nuestra patrocinada, emitidas por ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMDEMO R.L, números 000163, 000164, 000165, 000166 y 00167, respectivamente.
b. Marcadas "K1", "K2", "K3", "K4" y "k5"; facturas de compra de compra de materiales por nuestra mandante, emitidas por PRECA S.A., números 00005703, 00005704, 00005705 y 00005586, respectivamente.
c. Marcadas "L1" y "L2"; facturas de compra de materiales por nuestra mandante, emitidas por CANTERAS Y MARMOLES 96, C.A., números 27919 y 27846, respectivamente.
Con estas facturas presentadas, descritas en los numerales 9 y 10; queda demostrado que se han recibido facturaciones periódicamente por distintas empresas con ocasión de las labores realizadas en la construcción "RESIDENCIAS BELLAGIO”.
11. Marcada "M1" y "M2"; Copia simple de la inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 10/05/2009, inserta en el cuaderno de medidas del expediente No. 23.426, cuya causa conoce este tribunal, y de la inspección judicial practicada por este tribunal en fecha 10 de marzo de este mismo año, inserta en el cuaderno de medidas de este mismo expediente 23.965; a fin de demostrar el avance de la obra a la fecha de realización de la misma.
DE LA RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES
Solicitamos a este tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, acuerde la oportunidad procesal para que los ciudadanos que de seguidas mencionamos, procedan a ratificar el contenido de las documentales mediante prueba testimonial:
1. JUAN CARLOS ZERPA HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.226.797, con domicilio en Av. Principal Casa No. 9, Sector El Peaje, El Cambur, Parroquia Democracia, Puerto Cabello, estado Carabobo.
2. FERNANDO DOLADO TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V-3.184.640, con domicilio en Residencias Paso Real, No. 15, Urbanización Los Guayabitos, Municipio Naguanagua,
3. JOSÉ ALBERTO CAMPOSANO MONTES: titular de la cédula de identidad No.V- 5.455.693, con domicilio en Urbanización El Trigal, calle Libra, No. 05, Valencia, estado Carabobo.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Ciudadana Juez, en nombre de mi representada solicito fundamentado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva acordar una inspección judicial para ser practicada en la parcela de terreno en la cual se ejecuta la obra civil 'Residencias Bellagio'.
Artículo 472, C.P.C.: "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo".
En consecuencia, solicito a este digno Tribunal ordene su traslado y constitución, previa designación y juramentación de un experto en obras civiles así como también de un perito fotógrafo, a los fines de trasladar este Tribunal a la siguiente dirección: Altos de Guataparo, urbanización Terrazas del Country obra Residencias Bellagio, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1. Con la ayuda del experto en obras civiles, puede dejar constancia que en la obra en donde se encuentra, se evidencia, que la misma está activa y en pleno proceso de ejecución.
2. Dejar constancia de las etapas de la obra que están en pleno desarrollo.
3. Con la ayuda del experto en obras civiles, puede dejar constancia cuales son las condiciones actuales de la obra y de su tiempo aproximado que le falta para su total culminación.
4. Así como también de cualquier novedad que consideren las partes importante para la resolución de la presente controversia, que surja en el momento de practicar la presente inspección y que ha bien considere la ciudadana Juez.
Por último solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y tomado en consideración en todo su rigor al momento de la decisión…”
e) Auto dictado el 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas de fecha 15 de diciembre del año en curso, presentado por la abogada DAMELYD CADENAS RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.566, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA BELLAGIO, S.A., parte demandada en el presente juicio, el Tribunal para resolver sobre su admisión hace la siguientes observaciones:
En fecha 14 de octubre del año en curso, el Tribunal dictó auto reordenando el proceso en el cual se apertura el lapso de promoción de prueba a partir de que constara en los autos la ultima de las notificaciones de las partes.
Que en fecha 18 de octubre del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto a que se hizo referencia.
Que en fecha 09 de noviembre del año en curso, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del la sociedad mercantil demandada, relacionada con el auto dictado por este despacho en fecha 14/10/2010.
Que el vencimiento del lapso de promoción de pruebas terminó el día 06 de diciembre del presente año.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal no admite dicho escrito de prueba por ser extemporáneo por tardía. Y ASI SE DECIDE...”
f) Diligencia de fecha 24 de enero de 2011, por el abogado ALEJANDRO MIRABAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto dictado el 21/12/2010.
g) Auto dictado el 02 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Diciembre de 2010. En consecuencia, se oye la misma en un (1) solo efecto, remítanse copias certificadas fotostáticas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado (Distribuidor) Superior de esta Circunscripción Judicial, una vez que las partes señalen las mismas…”
h) Computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal “a-quo” , en el cual se lee:
“…DÍAS DE DESPACHO AÑO 2.010
DÍAS DE DESPACHO OCTUBRE DEL AÑO 2.010
LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES
04 05 06 07 --
11 -- 13 14 15
18 19 20 21 --
25 26 27 28 --
TOTAL DE DÍAS DE DESPACHO: 16.
DÍAS DE DESPACHO NOVIEMBRE DEL AÑO 2.010
LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES
01 02 -- 04 05
08 09 10 11 --
15 16 17 18 --
22 23 24 25 --
29 30
TOTAL DE DÍAS DE DESPACHO: 17.
DÍAS DE DESPACHO DICIEMBRE DEL AÑO 2.010
LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES
01 02 —
06 07 08 09 --
13 14 15 16 --
20 21
TOTAL DE DÍAS DE DESPACHO: 16.
Quien suscribe Abogado JUAN CARLOS LÓPEZ Secretario del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA por secretaria los días que hubo despacho durante el lapso desde 14 de OCTUBRE de 2.010 inclusive, hasta el 21 de DICIEMBRE de 2.010 inclusive, han transcurrido CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días de despacho…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue, contra el auto dictado el 21 de diciembre de 2010, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual inadmite las pruebas promovidas por la abogada DAMELID CADENAS RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio PROMOTORA BELLAGIO, C.A.
Siendo necesario, para este sentenciador, definir el significado de procedimiento, proceso, y actos procesales, los cuales según el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo II, debemos entender como:
PROCEDIMIENTO: “Modo de tramitar las actuaciones judiciales o administrativas; o sea, el conjunto de actos, diligencias y resoluciones que comprenden la iniciación, instrucción, desenvolvimiento, fallo y ejecución en un expediente o proceso. Normas reguladoras para la actuación antes los organismos jurisdiccionales, ya sean civiles, laborales, penales, contencioso administrativos, etc. Puede entenderse como tal, la manera o forma de realizarse un acto o de cumplirse una cosa, o como el método o estilo propios para la actuación ante los Tribunales. Constituye cada una de las fases o etapas que el proceso puede comprender”. Página 252
PROCESO: El proceso es la forma jurídicamente regulada de la protección del ordenamiento legal por el Estado, consistiendo en una serie de actos tendientes a la solución coactiva y pacífica de los conflictos sociales, mediante la actuación de Ley, que es aplicada por los órganos jurisdiccionales creados al efectos”. Página 268
ACTOS PROCESALES: “aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada”. Página 59
En este sentido, el autor patrio HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, explica ampliamente el significado del proceso, procedimiento, estructura y función, al señalar:
“El proceso es un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución por que está regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia., el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia…
…El proceso tiene además dos fines, uno inmediato, que es la sentencia, o sea, el reconocimiento de un derecho, y otro mediato, posterior, que es la satisfacción de ese derecho mediante la expropiación forzosa u otros medios de ejecución de la sentencia.
Proceso y procedimiento.- A pesar de que a veces en el léxico forense suelen confundirse las expresiones “proceso” y “procedimiento”, tienen, sin embargo, profundos y distintos contenidos. Si el proceso es el método establecido por la ley para definir la justicia, el procedimiento es el conjunto de actos realizados por el Juez, las partes, los terceros, el fiscal del Ministerio Público, y los auxiliares de justicia, en determinado tiempo, y lugar, conforme a un orden establecido por la ley. Un proceso puede contener varios procedimientos. De hecho difieren fundamentalmente los procedimiento de primera instancia, de apelación y de casación, pero todos ellos constituyen un solo y mismo proceso. De manera que, es cierto como se ha dicho, que el procedimiento es una fase del proceso. El proceso tiende a titular no solo los derechos de los particulares sino que sus instituciones tienen la finalidad de garantizar adecuadamente los derechos de la colectividad, de allí el carácter público que antes hemos hecho ostensible. No es cuerpo inerte y frío, expuesto a la mayor o menor habilidad de los litigantes, sino que vive y palpita al ritmo de su tiempo, tiende a resolver la problemática jurídica de cada época, las circunstancias históricas y sociales que rodean al hombre, en su propio mundo. De allí que no sea rígido e inmóvil sino flexible y atienda imperativamente al reclamo de las necesidades de cada época….
En síntesis, la diferencia entre “proceso” y “procedimiento” parece aludir más bien a dos aspectos de la relación jurídica. El procedimiento es el aspecto externo del proceso y el otro alude más bien a su propio contenido…” (Página 199, 200 y 201).
Estructura del proceso.- El proceso es una continuidad de actos que comienzas con la demanda y culmina con la ejecución de la sentencia, estos actos tienen un contenido que expresa la voluntad del juez, de las partes o de los terceros, según el sujeto al cual corresponda realizarlos. En este sentido, los actos pueden ser unilaterales, que corresponden a un solo sujeto, como la demanda del actor o la sentencia del juez, o multilaterales cuando en su ejecución intervienen varios sujetos, como ocurre generalmente en las actuaciones del tribunal, como contestación, actos de prueba, etc. En cada acto deben cumplirse ciertos requisitos externos, como indicación del sujeto que actúa,…El proceso se divide en etapas y fases.
….el proceso se desenvuelve en el tiempo y en el espacio a través de una serie de actos, eslabonados unos a otros, pero con intervalos de tiempo entre ellos, según el orden sucesivo establecido por la Ley…Cada acto del proceso constituye una etapa; así, la contestación, la prueba, la vista, los informes y la sentencia, son etapas del proceso. Pero, verticalmente, el proceso se divide en fases o grado de jurisdicción….
…la función del proceso no es tan solo arreglar voluntades en conflicto ya que sus fines son “la realización del derecho y el afianzamiento de la paz jurídica”. Este fin colectivo de carácter público, tiene, a nuestro modo de ver, una indudable preeminencia sobre la simple protección de intereses económicos o morales. En fin, para nosotros, el proceso tiene primordialmente la función de satisfacer un interés público y accesoriamente resolver el conflicto de intereses entre particulares…” (Página 205 y 206).-
De lo anterior se desprende que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el juego del proceso, mientras que el proceso es el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva; y las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, siendo de vital importancia, ya que su inobservancia produce la perdida del derecho; por ello que en los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales, es decir, los actos deben seguir las reglas previamente establecidas en la ley, ya que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de los actos; el proceso requiere de certeza para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.
Sobre este punto, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General Del Proceso, señala:
“…La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.
El proceso no escapa a esa misma exigencia de certeza.
La lealtad del contradictorio, la igualdad de las partes y la simplicidad del proceso, no podrían alcanzarse si los litigantes no supiesen, anticipadamente, cuales actividades deben realizarse para alcanzar la justicia que piden; cómo y cuándo han de realizarlas y en que condiciones aquellas son atendibles por el Juez. El código de procedimiento, ese instrumento legal que compendia todo el complejo de formalidades que deben cumplirse para obtener justicia, constituye, pues, el manual del litigante, especie de metodología –como le llama Calamandrei-, fijada por la ley para servir de quía a quien quiera pedir justicia.
En todos los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales; la libertad sólo se admite supletoriamente cuando la ley no exige determinada forma para la realización de los actos del proceso.
…La exposición de motivos del código, explica que la claridad y la lealtad de los debates peligrarían si las partes y sus defensores no estuvieran en condiciones de conocer de antemano y con seguridad, cual será el trámite del proceso que comienza; y sería igualmente peligro dejar librado a la voluntad del juez, la supresión de cualquier forma de procedimiento, aun de aquellas que se han considerado en todos los tiempos como garantías esencial e ineludible de cualquier juicio.
El nuevo código venezolano, en su artículo 7, consagra la legalidad de las formas procesales, y cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, son admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…” (Página 176 y 177).-
Del criterio doctrinario, antes transcrito se observa que cuando el abogado litigante tenga dudas e incertidumbres sobre las formas procesales tendientes a resolver una controversia, solicitud y/o otras peticiones, debe recurrir a nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que éste, establece la legalidad de las formas procesales de cada procedimiento, fijando las condiciones de lugar, tiempo y modo del acto, para garantizar las igualdad y equidad de las partes, y su oportuna respuesta. Cuando en determinado juicio, hubiere desorganización o desvió en el procedimiento; debe el Juez competente como director del proceso (Art. 14 CPC), investido de poderes de orden y disciplina, reordenar el mismo.
Aclarado como ha sido los puntos antes mencionados, pasa este sentenciador a pronunciarse como debe desenvolverse el procedimiento, una vez presentada la demanda, debe el Juzgado “a-quo” pronunciarse sobre la admisión de la demanda, admitida ésta, se ordena la citación del o los demandados, estando éstos a derecho, procede el demandado, bien sea: a dar contestación de la demanda; o si por el contrario no contesta, puede oponer cuestiones previas, (Art. 346 C.P.C.); o contestar y alegar las defensas perentorias; contestar y alegar la falta de cualidad; contestar y a su vez reconvenir.
Ahora bien, dado el carácter preclusivo de la ordenación de nuestro sistema procesal las actividades probatorias vienen ordinariamente recogidas, dentro del procedimiento en momentos y espacios específicamente destinados para ello. A estos momentos y espacios los designa el derecho positivo con el nombre de “términos” o “lapsos”, creando así la figura del “lapso probatorio” que engloba todas las limitaciones temporales que a la prueba hacen referencia; es decir, una vez vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, al día siguiente a éste, comienza el lapso probatorio, tal como lo dispone el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el plazo dentro del cual la Ley permite a las partes promover las pruebas y evacuarlas. Por regla general la actividad probatoria está limitada a un determinado tiempo, que en nuestro ordenamiento, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se escinde en dos períodos fundamentales destinados uno a la promoción (de quince días) y otro a la práctica de la prueba, denominado por nuestro legislador evacuación (de treinta días), sin dejar de mencionar que dentro de este lapso probatorio también contamos con otros menores, el de admisión y el de oposición de pruebas (art. 397 ejusdem).
El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”
Así tenemos que, dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben ser promovidas las pruebas de que quieran hacerse valer las partes, entre ellas, los instrumentos privados que no sean fundamentales de la demanda (y los que siendo fundamentales se haya indicado en el escrito libelar que se encuentran en oficinas distintas, sean fechados posteriormente o que siendo anteriores se desconozca su existencia), la experticia, las posiciones juradas o confesión, la prueba testimonial, copias o reproducciones, la inspección judicial y cualquier otro medio probatorio innominado.
Respecto a la regla general apuntada, debemos señalar que, también existen excepciones. La excepción de la concesión, en determinados casos, de un término extraordinario de pruebas, el cual está referido, es a la realización de la prueba, es decir, a su evacuación. Según el art. 393 el término extraordinario se otorga cuando ha de ejecutarse alguna prueba fuera del territorio nacional.
Aparte de prevenir un término extraordinario de prueba hay otras particularidades referidas a medios de pruebas concretos, que excepcionalmente pueden o deben ser promovidas en un momento distinto al indicado (los primeros quince días del lapso probatorio), entre ellos tenemos que los instrumentos públicos o privados en que se base la demanda deben ser promovidos con la demanda y las posiciones juradas pueden ser promovidas en cualquier etapa del proceso hasta los informes.
También prevé la norma otra excepción, pero referida a la fase de evacuación, que se produce cuando exista acuerdo de las partes para en cualquier estado y grado de la causa hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés; para ello el juez debería fijar el lapso que sea necesario para la puesta en práctica de la prueba, con lo cual no se pudiese avanzar a la realización del acto de los informes hasta tanto no se haya verificado la evacuación de dicha prueba.
Fuera de estos casos de excepción mencionados, podemos concluir entonces que el lapso ordinario de promoción de pruebas es de 15 días. Dicho lapso es perentorio, es decir, una vez cumplidos se produce una preclusión absoluta, esto es, la pérdida de la facultad de ejecutar el acto por dejarse transcurrir la oportunidad sin realizarlo, o por el contrario, la extinción de la facultad por la consumación oportuna de dicho acto. Tal como lo ha señalado el precitado procesalista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en la mencionada obra, que:
“…En nuestro sistema la promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio, que se divide en dos períodos: el de promoción y el de evacuación de las pruebas… el término para las pruebas es de quince días para promoverlas (lapso de promoción) y treinta días para evacuarlas (lapso de evacuación)…… La regla general de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 C.P.C., según el cual: ´Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley.´ Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones…”
Observándose, que en nuestra legislación adjetiva, sin lugar a dudas, la promoción de las pruebas corresponde a los primeros quince días del lapso probatorio, el cual se abre automáticamente o ex-lege.
En el caso sub-judice, el Tribunal “a-quo” dictó auto el 14 de octubre de 2010, en el cual “ en beneficio del logro de una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de abrir el lapso probatorio, a fin de que las partes puedan ejercer el derecho ala defensa dentro del lapso de 15 días de despacho, contados a partir de la notificación y entréguese al Alguacil a los fines legales consiguientes…”; en fecha 18 de octubre de 2010, compareció el abogado CLEODALDO BASTIDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia se da por notificado del auto dictado el 14/10/2010, y solicita la notificación de la parte demandada, el cual fue acordado mediante auto dictado el 21 de octubre de 2010, y en fecha 09 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA BELLAGIO, C.A., la cual fue firmada por la ciudadana ROSA BASANET, Secretaria.
Este Sentenciador considera necesario señalar que los lapsos procesales, legalmente fijados, no son simples formalismos; que puedan ser obviados o subvertidos, por lo que deben ser cumplidos cabalmente por las partes y por los jueces; tal como ha señalado, con relación a este particular, tanto la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, como la Sala Constitucional del hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1978, con Ponencia del Magistrado Dr. José Román Duque Sánchez, juicio Carlos L. Silva, estableció:
“…como reiteradamente lo ha sustentado este Supremo Tribunal (S., 24/12-1915 y 07/12-1961) que “no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público….”
Criterio éste, como fue señalado, reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas:
a) 12 de junio de 2001, Expediente N° 00-3112:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos del debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos seguían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”
b) 29 de enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche, juicio Luis R. Araujo, Exp. Nº 01-0294, S. Nº 0004:
“…esta norma consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… las normas procesales no son establecidas por capricho del legislador…. una de sus finalidades s garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso..”
c) 13 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Clínica Vista Alegre, C.A., Exp. Nº 03-2724, S. Amp. Nº 2935:
“…Los actos de procedimiento deben realizar en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, con lo cual, dicha norma consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”
En el caso sub examine, se observa que el 18 de octubre de 2010, el abogado CLEODALDO BASTIDAS, apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notifico del auto dictado el 14/10/2010, que reordena el proceso, solicitando la notificación de la parte demandada, el cual fue acordado por el Tribunal “a-quo” por auto dictado el 21/10/2010, siendo notificada la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA BELLAGIO, C.A., en fecha 09 de noviembre de 2010, cuando el Alguacil del tribunal “a-quo” consigna mediante diligencia la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSA BASANET, en su condición de secretaria de la demandada, por lo que, el lapso de promoción de pruebas, de quince (15) días, se inicio en fecha 10 de noviembre de 2010 y finalizó el día 06 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, pormenorizándose de la siguiente manera:
***Los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010 (transcurrieron doce (12) días del lapso de promoción de pruebas).
***Los días 01, 02 y 06 de diciembre de 2010 (transcurrieron tres días, para un total de quince (15) del lapso de promoción de pruebas), tal como se desprende del computo de los días de despachos que corre al folio 44, del presente expediente; estableciendo los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que, al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, … quedará el juicio abierto a pruebas (388) y si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197,… (392).
Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no lo señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas parar lograr los fines del mismo”
Por lo que, en observancia de las disposiciones legales y de los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos, y tomando en consideración los criterios doctrinarios aludidos, los cuales este sentenciador acoge, para aplicarlos al caso sub-judice; es forzoso concluir, que el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 15 de diciembre de 2010, es extemporáneo por tardío; tal como se constató del estudio minucioso de las actas y los cómputos realizados en el presente expediente, siendo igualmente forzoso concluir, que la presente apelación, formulada por el abogado ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, sociedad mercantil PROMOTOA BELLAGIO, C.A., no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de enero del 2011, por el abogado ALEJANDRO MIRABAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA BELLAGIO, C.A., contra el auto dictado el 21 de diciembre del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 350.1/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO